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Incorporación de tratados internacionales a la Constitución Nacional - sus efectos y consecuencias -* Por Alberto Luis Zuppi Fuente: El Dial.com
INTRODUCCIÓN
El otorgamiento de rango constitucional a un grupo de herramientas
internacionales y el acomodamiento de los restantes Tratados y Concordatos en
una jerarquía diversa de la que la jurisprudencia de la Corte reconocía, deja
planteado tras la reforma constitucional de 1994 un nuevo panorama en el
ordenamiento argentino. Aunque la redacción actual de las disposiciones
constitucionales hace referencia a instrumentos consensuales o al menos
producto de la votación de los Estados en el seno de la Asamblea General de la
O.N.U o de la O.E.A., tales como Convenciones, Pactos, Declaraciones y hasta un
Protocolo, comprender su interrelación precisa analizar el vínculo vigente
entre la Constitución Nacional y el derecho internacional en general. Los
tratados, cualquiera sea la denominación que tengan, son sólo una de las
fuentes principales que enumera el art. 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, que suele ser citado para enunciar las fuentes del
derecho internacional. Esta afirmación debe estar presente cuando se advierta
que comparar la relación entre los tratados y el derecho doméstico,
necesariamente lleva al ámbito más general de la comparación entre el derecho
internacional y el derecho interno.
Para poder determinar los efectos y consecuencias de las
modificaciones introducidas, estimo necesario analizar la cuestión tanto desde
el punto de vista del derecho constitucional como desde el derecho
internacional público, y sólo a partir de una visión conjunta arribar a las
necesarias conclusiones. Parece difícil poder cumplir ese cometido sin
reconocer algunos postulados previos: por un lado, la Constitución Argentina es
de tipo rígido y contiene claras disposiciones que proclaman su supremacía en
el orden jurídico local; por el otro, existe una evolución incontenible en el
derecho internacional, que se caracteriza por haber producido una sistemática
erosión de las soberanías domésticas de los Estados, multiplicando la jurisdicción
y competencia internacional en una sociedad globalizada. Ambos postulados son
hechos indisputables. Reduciéndolos a una simple disyuntiva parece posible
poder preguntarse si la situación descripta muestra posiciones irreconciliables
entre una Constitución inconmovible, por un lado, y un orden internacional
dinámico y con vocación de supremacía, por el otro, o si la antinomia planteada
se basa en una falacia y uno de los órdenes prima efectivamente sobre el otro.
Para intentar resolver este conflicto he decidido dividir al trabajo
en tres partes: en la primera, se advertirá que el derecho internacional ha ido
minando de tal forma a la soberanía del Estado, que pareciera que este último
no tiene otra alternativa que someterse al primero. En la segunda parte
analizaré la evolución en el derecho constitucional nacional de los intentos de
resolver la relación entre los dos órdenes jurídicos y las soluciones
alcanzadas en nuestra doctrina y jurisprudencia constitucional, así como
revisaré las alternativas que ofrecen los textos constitucionales de otros
países. En la tercera parte del trabajo, tras haber obtenido conclusiones de
las dos primeras, estudiaré los efectos y las consecuencias de las reformas
introducidas.
La extensión impuesta para la presentación al premio del Colegio de
Abogados de la Capital Federal me obliga a dejar numerosas cuestiones de lado,
sobre todo en las comparaciones entre sí de los Tratados y Declaraciones que
alcanzaron rango constitucional con la reforma de 1994, como también las
exposiciones de los constituyentes de 1994. He debido también reducir el
tratamiento de algunos temas, especialmente en el campo de las comparaciones
entre las constituciones extranjeras. Finalmente, me he visto obligado a
utilizar un sistema de citas que debe completarse con la bibliografía final y
con el índice de casos para poder cumplir con la extensión requerida para el
soporte magnético. Las citas de doctrina y textos extranjeros han sido
traducidas por mí salvo que otra sea la fuente indicada.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2001.
PRIMERA PARTE
EL ESTADO ANTE EL DERECHO
INTERNACIONAL
El vínculo que pone en contacto al derecho internacional y al derecho
doméstico ha sido objeto de intenso estudio por parte de la doctrina, sobre
todo desde finales del siglo XIX, cuando el progresivo aumento de las
relaciones internacionales entre los Estados y la formación de lo que se dio en
llamar la comunidad legal internacional exigió
explicar jurídicamente al necesario balance de fuerzas entre Estados iguales y
la aparición de las primeras disposiciones comunes que exigían ser respetadas
por los Estados soberanos.
a. Monismo y pluralismo
Las posiciones filosóficas que intentan resolver la relación entre los
dos órdenes jurídicos enfrentan a los partidarios del monismo, por un lado, y por el otro, a los defensores del dualismo o pluralismo, como también se lo califica modernamente. Para el
objetivo de este trabajo baste resumir que el monismo, que tuvo quizás como exponentes principales a Kelsen,
Quadri, Lauterpacht y Scelle, sostenía que el orden jurídico internacional y el
orden jurídico doméstico no estaban separados sino que conformaban un orden
único, aunque entre sus expositores se discrepaba sobre cuál era el que tenía
primacía. El dualismo que expusieron
Anzilotti y Triepel, y que compartía entre otros Oppenheim, diferenciaba como
órdenes jurídicos separados al internacional y al interno, cada uno con
funcionamiento propio. Los contactos entre ellos eran vistos como posibles pero
requerían un reconocimiento expreso o tácito de las normas de un sistema en el
otro. Triepel [1923, 106] comparaba al derecho internacional como un general
que precisaba de sus oficiales para que sus órdenes pudieran tener efecto.
Otros autores, buscando escapar de la antinomia entre monismo y
dualismo, han atendido más a las consecuencias y efectos concretos en la
realidad de la antinomia señalada que a las teorías que la defienden,
concluyendo que se trata de una controversia vana [Rousseau, 1976, 15;
Brownlie, 1990, 34].
Entre los aspectos más notables para advertir el grado de evolución
del enfrentamiento entre las posturas monistas y pluralistas, el caso de la
erosión sufrida por la soberanía absoluta del Estado es paradigmático.
b. La erosión de la
soberanía
La soberanía, entendiéndola como el poder de un soberano de dictar la
ley y hacerla cumplir en su territorio, puede verse menguada por diversas
razones. Por un lado, hay restricciones voluntarias que se hace el propio
Estado. Así en el caso de la Unión
Aduanera Austro-Alemana[i] se sentó el principio de que siendo los Estados sus propios soberanos
pueden limitarse como lo deseen. Ello puede ser por medio de un tratado[ii] o de un acto unilateral[iii].
Pero para este trabajo resulta más importante constatar la existencia
de restricciones impuestas al Estado soberano, no voluntarias. He hecho una
recopilación de las restricciones a la soberanía del Estado que han sido
impuestas por la práctica internacional. De la lista, que no pretende ser
completa, se han suprimido las restricciones a la soberanía producidas por la
aceptación de parte del Estado de instancias supranacionales, o por asociarse a
una organización de integración regional o universal, pues en ambas situaciones
es la voluntad del soberano la que le hace sacrificar sus derechos. La lista en
cambio, se ocupa de aquellas ocurridas no voluntariamente.
1. La imposibilidad del
Estado de invocar su derecho interno para eximirse de un compromiso
internacional
El arbitraje del juez Moore en el caso Alabama[iv] puede ser visto como el primer antecedente de reconocimiento de obligatoriedad internacional a pesar de la ausencia legislativa en derecho interno. Allí se discutió la defensa británica de invocar sobre su falta de responsabilidad ante una obligación del derecho internacional. El árbitro desechó ese argumento estableciendo que no era posible justificar una falta de diligencia debida con el argumento de inexistencia de legislación que prohibiera la conducta cuestionada. Años más tarde en 1887, el Secretario de Estado Bayard declaraba:
"... Ha sido constantemente
mantenido y también admitido por el Gobierno de los Estados Unidos, que un
gobierno no puede recurrir a sus regulaciones domésticas como respuesta al
requerimiento de cumplimiento de sus deberes internacionales."[v]
Este principio fue recogido con posterioridad en el caso de las Zonas Francas en 1929[vi], en el que la Corte Permanente sostuvo que Francia no podía apoyarse en su propia legislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales. En los casos de los Préstamos Brasileños[vii] el Tribunal Permanente se atribuyó la capacidad de desvincularse de la jurisprudencia doméstica cuando debía interpretar la legislación interna de un Estado. En 1930 en el caso de las Comunidades Greco-Búlgaras[viii] en su opinión consultiva la Corte Permanente estimó que:
“... Es un principio
generalmente aceptado de derecho internacional que en las relaciones entre las
potencias que sean partes contratantes de un tratado, las disposiciones del
derecho interno no pueden prevalecer sobre aquellas del tratado”.
Estos principios fueron reafirmadas en otras numerosas y resonantes decisiones de la Corte Permanente[ix]. Así en 1932 dictaminó:
"... un Estado no puede
aducir, en relación a otro Estado, su propia constitución para evadir obligaciones
incumbentes para el derecho internacional o para los tratados en vigor"[x].
Tras la IIª Guerra Mundial estas ideas fueron estimadas como derecho
vigente. Así por ejemplo, la propia Carta de las Naciones Unidas da cuenta en
el artículo 56 el compromiso de los Estados miembros para obtener entre otras
cosas, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así
como la efectividad de las mismas[xi]. En consecuencia mal podría un Estado miembro invocar sus propias
disposiciones internas para oponerse a ese compromiso internacional.
En la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, que tuvo el efecto de codificar en un texto convencional las principales disposiciones del derecho consuetudinario, este principio aparece plasmado en el art. 27, al establecer que:
"Una parte no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado..."[xii]
A pesar de tratarse de una situación específica referida a los
instrumentos convencionales, el art. 27 contiene una previsión de gran valor
para resolver la pregunta de la supremacía del derecho internacional sobre el
interno: un Estado no podrá prevalerse de disposiciones propias, internas,
domésticas, para incumplir una obligación internacional. Debe recordarse que la
Corte Interamericana en su Opinión Consultiva nº 4 estableció que cuando un
convención internacional se refiera a “leyes
internas” sin otra aclaración, necesariamente la referencia es para toda la
legislación nacional incluyendo a la Constitución[xiii]:
2. La existencia de un
derecho imperativo para todos los Estados
En la misma Convención de Viena se establece en el art. 53 el concepto
de ius cogens o derecho imperativo u
obligatorio: una norma imperativa del derecho internacional es una norma
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto,
como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada
por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter[xiv].
Estando fresca la redacción de la Convención de Viena, tuvo
oportunidad de expresar opinión sobre el tema la Corte Internacional de
Justicia. En el caso de la Plataforma
Continental del Mar del Norte[xv] el juez Padilla Nervo sostuvo que las normas del derecho
consuetudinario que pertenecen a la categoría del ius cogens no pueden ser objeto de reservas unilaterales por los
Estados, y los jueces Tanaka y Sorensen sostuvieron que la misma sería nula si
fuera en contra de un principio relativo a la plataforma continental que fuera
entendida como de ius cogens. Este
razonamiento es coherente con lo que ya había sostenido la Corte en la opinión
consultiva en relación a las Reservas a
la Convención contra el Genocidio[xvi] de 1951, donde afirmó estimó que los principios subyacentes en esa
Convención eran ya reconocidos como obligatorios y universales en su contenido
por las naciones civilizadas, aún en el caso de no existir una obligación
convencional que los impusiera como tales.
En 1970 en el caso
BarcelonaTraction, la Corte Internacional reconoce la existencia para los
Estados de obligaciones erga omnes en
la que todos pueden ser tenidos por interesados en su protección[xvii]. Entre los ejemplos que de la propia sentencia de esas obligaciones
se cita la ilegalidad de la agresión, del genocidio, la esclavitud y la
discriminación racial, así como otras agresiones contra los derechos básicos de
la persona humana.
Mann [1990, 84] recuerda que las leyes fundamentales no solo son
inalienables, sino que en virtud de su autoridad, carácter y contenido, también
existen con independencia de cualquier texto que intente formularlas, y son
obligatorias para la comunidad, independientemente que acepte someterse a ellas
o no. Una norma de derecho imperativo sigue fielmente esta descripción y una
norma de derechos humanos que participe del carácter imperativo se transforma
en un mandamiento de cumplimiento insoslayable para cualquier Estado soberano.
En la opinión consultiva del 21 de junio de 1971, la Corte Internacional de Justicia en el caso Namibia declaró como "flagrantes violaciones de los propósitos y principios de la Carta" todas las discriminaciones basadas en raza, color u origen de los hombres×[xviii]. En la sentencia del 24 de mayo de 1980 relativa a los rehenes norteamericanos en Teherán, la Corte estimó que privar de manera ilegítima de la libertad a cualquier ser humano y someterlo a penosas condiciones físicas de detención:
"... es manifiestamente
incompatible con la Carta de las Naciones Unidas y con los derechos
fundamentales enunciados en la Declaración Universal de derechos humanos"[xix].
Los Estados se encuentran obligados a respetar un derecho obligatorio,
imperativo, cuya violación genera responsabilidad para el Estado infractor.
3. La existencia de una
jurisdicción penal universal
Pero además de la responsabilidad generada por los incumplimientos a
las obligaciones internacionales, el moderno derecho penal internacional ha
erosionado también la exclusividad de la competencia del soberano para juzgar
determinados crímenes internacionales.
En principio, un Estado ejerce jurisdicción penal sobre hechos
cometidos dentro de los límites de su territorio y adicionalmente se acepta que
la ejercite por aplicación de los principios de nacionalidad -activa y pasiva-
y de defensa. Si se admitiera la existencia de una jurisdicción universal que
habilite la intervención de los tribunales de otros países para juzgar ciertos
crímenes, necesariamente se estará quitando una parte de la soberanía del
Estado que originariamente se atribuía competencia exclusiva para el caso
[Zuppi, 1999, 396].
El Tribunal de Nuremberg estableció el principio de responsabilidad
del individuo por delitos internacionales, considerándolo como sujeto activo y
pautó la universalidad de su jurisdicción[xx]. Sus conclusiones fueron ratificadas por la primera resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas que se acababa entonces de constituir[xxi] y luego con la aprobación de los Principios
de Nuremberg que codificó las decisiones del Tribunal[xxii].
En 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas sancionó la
Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio[xxiii], que ahora también integra la lista del artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional. La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia
en el caso de las Reservas a la
Convención de Genocidio, estableció que los principios de la Convención
eran vistos como obligatorios por las naciones civilizadas y universales en su
contenido[xxiv]. En el caso Barcelona Traction citado
y que reconociera la existencia de obligaciones erga omnes, oponibles a todos los Estados, se cita como ejemplos de
tales deberes reconocidos a la ilegalidad de la agresión, del genocidio, de la
esclavitud y de la discriminación racial, así como otras agresiones contra los derechos
básicos de la persona humana.
Si un acto es entendido como crimen contra el derecho internacional,
hace nacer, en primer lugar, la obligación para la comunidad internacional en
general y para los Estados en particular, de combatirlo, por lo que es posible
exigirles la debida diligencia en la investigación de los mismos, y el
agotamiento de los medios necesarios para la captura de los autores y su
juzgamiento. Dentro de este apartado los Estados tienen dos obligaciones
adicionales:
a) Incorporar a su legislación doméstica las figuras represivas de las
conductas presumidas crímenes internacionales si no lo hubieran hecho, lo que
muchas veces aparece recogido por las propias convenciones internacionales que
tipifican estas conductas como sucede, por ejemplo, con el artículo V de la
Convención contra el Genocidio citada.
b) Juzgar a los imputados de dichos crímenes o extraditarlos si no
pudieran ser juzgados o si el Estado no deseara hacerlo, lo que se traduce en
la máxima aut dedere, aut judicare (o
entregar o juzgar) [Bassiouni & Wise, 1995].
En segundo lugar, sólo los crímenes contra el derecho internacional
habilitan la jurisdicción universal por lo que cualquier Estado que tenga en su
poder al ofensor debe juzgarlo y punirlo, con independencia de la nacionalidad
del autor o de la víctima y de la conexión territorial con el delito.
En los últimos tiempos, se ha asistido a varios procesos que han llevado a la opinión pública a asumir posición o a favor de los principios de territorialidad, o favor del de universalidad, casi como si se tratara de un enfrentamiento deportivo. El caso Pinochet, los pedidos de extradición de Astiz y Suárez Mason por Italia, el del marino Cavallo, entre otros, han desatado esta polémica en Argentina. Sin embargo, ninguno de los casos nombrados es de estricto ejercicio de la jurisdicción universal, sino de reclamos nacidos en el principio de nacionalidad de las víctimas pertenecientes al Estado requirente. Pero los supuestos comentados han permitido advertir el estado de la cuestión y la existencia cierta y constatada del principio. Al respecto, adviértase que entre las Convenciones acogidas por el artículo 75 inciso 22 con rango constitucional, está la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes[xxv] dispone en su art.7.1:
“El Estado Parte en el
territorio de cuya jurisdicción se haya las persona de la cual se supone que ha
cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4,
en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición
someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.
Como se advierte con su lectura, esta cláusula obliga a un Estado
Parte -como Argentina- en caso de no extraditar al requerido al Estado requirente,
a juzgar a un imputado de torturas o de algún otro delito previsto en la
Convención, aunque el único punto de
conexidad entre el Estado y el imputado sea la presencia de este último en el
territorio argentino. Esto es jurisdicción universal o extraterritorial.
4. Las restricciones al
Estado para invocar inmunidad
Un principio ligado esencialmente al concepto de soberanía es el de la
inmunidad de la que goza un Estado soberano, que impide a otro Estado, tanto
llevarlo a su jurisdicción para juzgarlo como ejecutar una decisión en su
contra. Es lo que se conoce como inmunidad
de jurisdicción e inmunidad de
ejecución que responde al conocido principio latino par in parem non habet imperium: entre iguales ninguno tiene más
poder.
La evolución de este tema muestra el desarrollo de dos posiciones
enfrentadas: por un lado, la inmunidad absoluta del Estado soberano, intocable
e inasible, que fue la posición tradicional hasta mediados del siglo XX; por el
otro, la inmunidad relativa o restringida, reconocida para ciertos casos
solamente, posición casi universal en la actualidad.
En el mundo anglosajón el leading
case de la inmunidad absoluta fue el caso The Schooner Exchange v. M’Faddon[xxvi], que sentó un precedente en Estados Unidos que perduraría hasta la Tate Letter de 1952 que impuso la
aceptación para el futuro de la teoría restringida
de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros. Esta última
distingue entre actos iure imperii y
actos iure gestionis, concediendo la
inmunidad sólo a los primeros[xxvii]. En los actos iure gestionis
se equipara de alguna manera al Estado extranjero con una persona jurídica
privada, cuando el acto que ha realizado no es resultado de su actividad como
Estado soberano, sino en persecución de un objetivo principalmente comercial. En
tales supuestos, el Estado acreedor puede levantar la inmunidad del Estado
deudor para someterlo a su jurisdicción como lo haría con un deudor cualquiera.
Argentina se ha visto vinculada con alguno de los más importantes
casos recientes tramitados por las cortes norteamericanas relacionados con el
tema de la inmunidad de los Estados. Así en Weltover[xxviii] se desconoció el derecho argentino para disponer unilateralmente la
prórroga del vencimiento de bonos de la deuda pública. En Siderman de Blake[xxix] se rechazó la invocación de inmunidad argentina asimilando la
iniciación de un proceso local a una renuncia implícita a la inmunidad. Pero
tanto en estos casos como en otros no menos famosos[xxx], el derecho internacional consiente que otro soberano en determinados
supuestos rechace la invocación a la inmunidad que haga un Estado para
sustraerse del cumplimiento de una obligación.
Durante años la actitud argentina fue la de sostener la posición de la
inmunidad absoluta, hasta el caso Manauta[xxxi] que llevó a la sanción de la ley nº 24.488[xxxii] aceptando la tesis de la inmunidad restringida. Esta ley transformó a
Argentina en el único país de tradición romanista en contar con un instrumento
de estas características, reservado hasta ahora a países del common law.
5. Restricciones del
Estado al dictado de sus propias leyes domésticas
Otro ejemplo de restricción a la soberanía estatal que impone la
globalización se puede ver en las limitaciones que el derecho internacional
reconoce al dictado de determinado tipo de leyes domésticas. Así por ejemplo,
puede advertirse una tendencia en los últimos 25 años de parte de numerosos
países de recurrir al dictado de alguna legislación de impunidad para
amortiguar el paso de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, legislación
esta que es rechazada por el derecho internacional [Boed, 2000, 298 y Garro,
1993].
Hay así quienes distinguen entre las amnistías a crímenes comprendidos
en convenciones internacionales que han recogido la idea de habilitar la
jurisdicción internacional y contienen disposiciones específicas destinadas a
impedir su impunidad, y aquellas otras que no invocan otras precisiones
[Scharf, 1999, 519]. Las del primer caso serían dictadas en una triple
violación del derecho internacional, pues además de la prohibición genérica de
amnistiar unilateralmente conductas que el derecho internacional busca
castigar, la amnistía habría sido dictada en violación de las específicas
disposiciones convencionales que la prohíben, a lo que aún se debe agregar la
violación a la ya citada prohibición del art. 27 de la Convención de Viena. Para
que las del segundo caso agredieran al derecho internacional sería preciso
reconocer la obligación consuetudinaria internacional de perseguir a los
autores de tales crímenes por todos los Estados, situación que se ha entendido
como de lege ferenda [Zuppi, 2000].
El 18 de diciembre de 1992 la Asamblea General de la O.N.U. adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[xxxiii]. Entre las obligaciones reconocidas por los Estados firmantes está la
que sostiene que los autores de estos delitos no podrán beneficiarse de amnistía o medidas análogas (art. 18).
El Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones
Unidas[xxxiv] cuando debió referirse a la concesión de amnistías por crímenes
contra el derecho internacional sostuvo que las amnistías son generalmente incompatibles con el deber de los Estados de
investigarlos y garantizar que no puedan suceder en el futuro[xxxv]. El Comité contra la
Tortura creado por la Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes[xxxvi] como organismo de verificación en el art. 17, declaró con referencia
a las leyes argentinas de punto final y obediencia debida, que eran
incompatibles con las obligaciones del Estado argentino bajo la Convención[xxxvii]. Aunque ésta no podía ser aplicada retroactivamente con relación a la
ratificación argentina de este instrumento, el obiter dictum del Comité establece que las leyes en cuestión son
incompatibles con el espíritu y el propósito de la Convención[xxxviii]. La Comisión Interamericana también condenó la amnistía argentina
como contraria a la obligación de investigar y castigar las violaciones a los
derechos humanos así como una violación al derecho de las víctimas y de los
familiares de los desaparecidos[xxxix].
En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos[xl] del 14 de marzo de 2001, resolvió:
“Esta Corte considera que son inadmisibles
las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales
o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos”.
Esta incompatibilidad manifiesta produce que:
“... carecen de efectos
jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación
de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y castigo de
los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros
casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana ...”
Esta decisión, conocida en Argentina simultáneamente con la decisión
de Gabriel Cavallo[xli] tiene el valor de anticipar cuál va a ser la visión internacional si
es que debe expedirse sobre este tema.
6. Pertenencia obligatoria
y condicionada a determinadas instituciones y tratados
En moderno derecho internacional se reconoce que la capacidad soberana
de los Estados para retirarse de algunas organizaciones internacionales o para
denunciar algunos tratados se encuentra restringida. Así, por ejemplo, se
cuestiona la capacidad de un Estado soberano para renunciar a la Organización
de Naciones Unidas, como intentó hacerlo Indonesia en 1966. Pero también se
hace la misma reflexión con relación a otros casos como la capacidad de Francia
para separarse de la O.T.A.N. aunque sin renunciar al Tratado o cuando dejó de
concurrir a las Comunidades Europeas en 1966.
Para resolver estas situaciones, en doctrina se distingue entre
organizaciones necesarias y discrecionales restringiéndose a los
Estados la posibilidad de renunciar a las primeras [Oppermann, 1975, 88]. El
texto de la Carta de la O.N.U. nada dice sobre la renuncia de un Miembro como
en si en cambio lo hacía el Estatuto de la Sociedad de Naciones. Aún cuando el
artículo 6º de la Carta de la O.N.U. admite la expulsión de un Estado Miembro a
recomendación del Consejo de Seguridad por violación reiterada de la Carta, el
artículo 60 inciso 5º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
al referirse a la terminación o suspensión de un tratado como consecuencia de
su violación, establece que ello no se aplicará a las disposiciones de
protección de la persona humana contenidos en tratados humanitarios. Así, como
la Corte Internacional de Justicia rechazó reservas sobre la Convención contra
el Genocidio, tampoco sería admisible algo semejante con el Pacto de San José. La
Opinión Consultiva nº 2 de la Corte Interamericana dice refiriéndose a la
Convención Americana:
“... No puede ser vista
sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico
multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a
no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción”[xlii].
Como resultado de este razonamiento también se restringe la capacidad
de los Estados Parte de poder hacer reservas que sean incompatibles con el fin
y objeto de la Convención. Pero quizás es más importante para advertir la
restricción al Estado, la incapacidad de desistir de la aplicación de algunos
instrumentos internacionales, originariamente no vinculantes como fue el caso
de la Declaración Universal, o
convencionales como es el caso de las Convenciones de Ginebra de 1949 y los
Protocolos adicionales de 1977 que codifican el derecho internacional
humanitario más importante[xliii]. Estas disposiciones, originariamente no vinculantes o
convencionales, se han vuelto exigibles aún cuando el Estado no sea parte de
tales instrumentos pues conforman derecho imperativo.
7. Pérdida de soberanía a
favor de las Naciones Unidas
La última década del siglo XIX mostró un creciente incremento de las
competencias de la O.N.U. El Consejo de Seguridad en noviembre de 1990, en una
resolución sin precedentes en la historia de la Organización con excepción de
la Resolución Unidos por la Paz en
ocasión de la guerra de Corea dictada en ausencia de la Unión Soviética,
autorizó a los Estados Parte a tomar medidas contra Iraq[xliv]. Esta Resolución, a pesar de sus fallas procedimentales fue un
ultimatum para que Iraq cumpliera con las resoluciones anteriores del Consejo
de Seguridad que ordenaban que abandonara Kuwait. Sin perjuicio del contenido
político de las Resoluciones logradas y del momento especial existente con la
finalización de la guerra fría y la caída del muro de Berlín, por primera vez
el Consejo de Seguridad dio pasos claros que no se vieron impedidos por vetos y
permitió que se movilizara. En 1991 el Consejo de Seguridad volvió a emitir una
Resolución con relación a la crisis kurda[xlv]. En 1992 dispuso intervenir invocando el Capítulo VII de la Carta en
Somalía[xlvi], y en 1994 en Haití[xlvii]. Pero aún más trascendentes que la intervención por el Capítulo VII
de la Carta de la O.N.U. en los países mencionados, resultan las Resoluciones
del Consejo de Seguridad que darán lugar a las formaciones del Tribunales
Internacionales ad hoc para ex
Yugoslavia[xlviii] y para Ruanda[xlix]. A ambos Tribunales se les atribuyó primacía con relación a las
competencias interiores de los países involucrados con las que tenían
jurisdicción concurrente, con relación al juzgamiento de los delitos que
habilitaban la competencia de los Tribunales. No es este el lugar para analizar
estos temas en profundidad, pero baste lo transcripto como prueba de la pérdida
de soberanía del Estado a favor de la Organización internacional.
c. Primera conclusión
El resumen expuesto de erosiones al concepto tradicional de soberanía
ha tomado en cuenta solamente supuestos de erosión involuntaria por parte
del Estado, y no otras renuncias voluntarias como las emergentes de los casos
de otorgamiento de competencias supranacionales como consecuencia del ingreso
del Estado en una organización supranacional, como es el caso de la Unión
Europea. Lo transcripto señala una clara evolución en el derecho internacional
que se ha caracterizado por sustraer del ámbito exclusivo del Estado la
decisión sobre determinadas conductas que le estaban exclusivamente reservadas,
a favor de un derecho internacional de jurisdicción cada vez más amplia. Supera
el objetivo de este trabajo realizar una exposición detallada de todas las
formas en la que se han ido produciendo estos acontecimientos. Baste comprobar
la preeminencia que ha ido ganando el derecho internacional por desplazamiento
de la soberanía individual, constatación que se potencia quizás en toda su
capacidad en el ámbito de los derechos humanos. Debe advertirse que aunque la
situación detallada es apoyada en forma ampliamente mayoritaria por la práctica
internacional, las posiciones anglosajonas son inflexibles en la exigencia de
transformación interna previa de una norma internacional para volverse
obligatoria.
Sagües sostiene que la soberanía desplazada se reemplaza por
interdependencia [2001, 358]. A pesar de la reiterada pregunta de si el derecho
internacional es realmente un derecho, los argumentos que han alimentado ese
escepticismo han sido progresivamente desechados. Se suele mencionar la
impotencia del derecho internacional para hacer cumplir sus normas, pero este
es un argumento semántico más que basado en la realidad. No porque se robe o
mate todo los días podríamos pensar que el Código Penal carece de obligatoriedad.
Lo que en cambio puede constatarse en la realidad es la lúcida afirmación de
Henkin [1979, 47]:
“... casi todas las naciones
observan casi todos los principios del derecho internacional y casi todas sus
obligaciones casi todo el tiempo.”
Los Estados se sienten obligados por el derecho internacional al que
aceptan y reconocen, con la misma convicción con la que reconocen a la
reiteración de hechos como obligatoria costumbre internacional. Es lo que en
doctrina internacional se conoce como factor
psicológico, la opinio iuris sive
necessitatis: el Estado interesado debe sentir que cumple con una
obligación internacional. Los Estados reconocen la formación progresiva,
dinámica y continuada de normas obligatorias, algunas como resultado de haber
alcanzado el estadio de costumbre internacional, otras transformándose en
principios generales del derecho internacional. Lo inasible de conceptos que se
concretan sólo ante la constatación, ha llevado a algunos escépticos a
calificar esta situación de neo-iusnaturalismo[l]. A pesar de las críticas que puedan serle opuestas, el derecho
internacional es una realidad y se ha ido fortificando con cada espacio
conquistado a la soberanía individual de los Estados. Si al Estado de forma no
voluntaria le han ido limando, quitando, erosionando pedazos de su soberanía
absoluta, necesariamente se concluye como Kelsen [1965, 380] que hay un orden
superior al del propio Estado formado por aquel que sustrajo tales pedazos de
soberanía.
SEGUNDA PARTE
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y
EL DERECHO INTERNACIONAL
¿Cómo fue la evolución del derecho argentino ante estos
acontecimientos? La Constitución Nacional en su versión anterior a 1994,
recogía en diversos artículos la actitud del ordenamiento argentino hacia el
derecho internacional varios de los cuales han perdurado tras la reforma: así
el artículo 27 determina que los tratados que regularían la relación con los
Estados extranjeros debían ser hechos “... de
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución”. Este texto ya indica claramente la necesidad de conformar
los tratados a la ley fundamental nacional, disponiendo en consecuencia un orden
de prioridad que reafirma el artículo 31. Ese artículo enumera la legislación
que imperaba en el país antes de la reforma y destaca la subordinación del
derecho provincial al federal:
“Esta Constitución, las leyes de
la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada Provincia están obligadas a conformarse a ella... ”.
Los tratados y las leyes por separado aparecen en otras disposiciones
constitucionales. En el artículo 100 -actual 116- se dispone la competencia de
la Corte para las causas que versen sobre puntos de la Constitución, y por las
leyes de la Nación y por los tratados con las naciones extranjeras. El inciso
19 del artículo 67 -actual primera parte del artículo 75 inciso 22- entre las
facultades del Congreso aparecía la de aprobar y desechar tratados concluídos
con las demás naciones; el artículo 86 inciso14 -que hoy parcialmente se
encuentra comprendido en el artículo 99 inciso 11- disponía que el Poder
Ejecutivo
“Concluye y firma tratados de
paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad,
concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus
cónsules”.
La parte final del artículo 102 -actual 118- hace referencia a los
crímenes cometidos contra derecho de
gentes fuera de los límites de la Nación en una cláusula que hoy puede ser
vista como emblemática y que anticipa una aplicación de la jurisdicción
extraterritorial [Colautti, 1998, 1110 y Sagües. 1998, 936].
Las fuentes del texto constitucional transcripto del artículo 31 de la
Constitución Nacional aportan algunas ideas adicionales. Esta parte del texto
argentino es semejante al segundo párrafo del art. VI de la Constitución de los
Estados Unidos de Norteamérica, aunque la redacción de aquella hace concreta
referencia a los “tratados hechos o por
efectuarse bajo la autoridad de los Estados Unidos”[li], pero la doctrina de aquel país le da principal importancia a la
relación del gobierno federal con los estados que componen la unión
conociéndosela como la cláusula de la
supremacía.
Sin embargo, la realidad muestra una actitud mucho más cauta por parte
del derecho anglosajón hacia el derecho internacional y se debe reconocer que
la posición preponderante es la de igualdad entre leyes y tratados pero dándole
prioridad al cronológicamente último - Later-in-Time
Rule -. El primer caso reportado de aplicación de esta doctrina fue Taylor v. Morton[lv] y otros lo siguieron como el más conocido de la Corte Suprema
norteamericana The Cherokee[lvi]. En el caso Sei Fujii v.
California en 1950 la Suprema Corte de California decidió que las
previsiones de los arts. 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas no eran operativas, sirviendo de antecedente a
otras decisiones que han sido muy criticadas[lvii]. El último caso de aplicación por parte de la Suprema Corte
norteamericana fue con relación a la condena a muerte impuesta al ciudadano
paraguayo Breard[lviii] y a los ciudadanos alemanes LaGrand[lix]. En octubre de 1999 la Corte Interamericana dio a este respecto una
Opinión Consultiva declarando el derecho a buscar asistencia consular como
parte del plexo de derechos humanos fundamentales[lx]
Henkin [1993, 150] describe la posición norteamericana con una frase
muy descriptiva:
“Los Estados Unidos jamás
dudaron de la supremacía del derecho internacional en principio, pero ni el
Presidente, ni el Congreso, ni los tribunales darán efecto a una norma de la
costumbre internacional o a una disposición de un tratado si es inconsistente
con la Constitución de los Estados Unidos.”
La supremacía constitucional norteamericana es absoluta y sólo
aparecerá reconocida una disposición internacional cuando haya sido confrontada
con la Constitución. A pesar de la comunidad de origen, con anterioridad a la
reforma constitucional de 1994 la posición argentina, en cambio, había
evolucionado mucho más hacia el reconocimiento de la primacía del derecho
internacional.
1 La jurisprudencia argentina antes de la reforma de 1994
Con anterioridad a la reforma, la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia argentina se sintetizaba en la decisión del caso Martín & Cía[lxi] que establecía que los tratados internacionales y las leyes de la
nación integran el ordenamiento normativo interno argentino en una situación de
equivalencia, por lo que su régimen de preeminencia se determina mediante el
principio de temporalidad que hace que las leyes posteriores deroguen a las
anteriores. Estos principios fueron reafirmados en el caso Esso Petrolera[lxii], el que como sucedió con Martín
& Cía. generó críticas por
parte de importante doctrina nacional [Goldschmidt, 1968 y Bidart Campos,
1968]. Las críticas sostenían que los tratados, esencialmente contractuales por
naturaleza, estaban sometidos al principio pacta
sunt servanda que impide una denuncia unilateral, siendo intangibles para
las partes, salvo que los propios tratados autoricen su derogación por una ley
posterior.
En el caso Merck[lxiii], que analizó la
constitucionalidad de algunos decretos del Poder Ejecutivo relativos a la
vigilancia, incautación y disposición de propiedad enemiga durante 1945, la
mayoría de los integrantes de la Corte Suprema, decidió que el ejercicio de los
poderes de guerra por parte del Estado no podía ser revisable por los
tribunales de justicia. Pero más criticada fue la decisión sobre la
preeminencia del derecho internacional y el derecho constitucional, en donde el
Tribunal distingue según se trate de tiempo de paz o de guerra: estando en paz
ningún tratado podría ser opuesto si no fuera conforme a los principios de
derecho público de la Constitución, pero en estado de guerra se saldría de la
posición dualista para ejecutar con todo rigorismo los tratados, para los que
regirá la regla de la temporalidad por la que tratados posteriores derogarán a
los anteriores. Se instalaba así la supremacía en tiempos de guerra de los
tratados sobre la Constitución. Como bien señala Colautti [1999, 9], este fallo
demolió los principios básicos del constitucionalismo, buscando convalidar
jurídicamente un despojo.
Esta cuestión fue analizada por la Corte en dos casos relativos a la
Comisión
Técnica Mixta de Salto Grande: los casos Cabrera[lxiv] de 1983 y Fibraca[lxv], diez años después y con la composición ampliada de la Corte. En Cabrera
se estableció que frente al conflicto planteado entre la norma que por obra
de un tratado acuerda inmunidad de
jurisdicción a una de las partes y la norma constitucional que reconoce a
la otra el derecho a la jurisdicción,
corresponde declarar la inconstitucionalidad de la primera y la supremacía de
la segunda, con base en opiniones doctrinarias y jurisprudencia de la Corte,
apoyada en el art. 31 de la Constitución Nacional (voto mayoritario de los
Dres. Abelardo F. Rossi, Julio J. Martínez Vivot y Emilio P. Gnecco). En Fibraca en cambio se sostuvo que no
resulta aplicable la doctrina de Cabrera y
se reconoció la primacía de los tratados, una vez asegurados los principios de
derecho público constitucional, en conflicto con cualquier norma de derecho
interno
No puede dejar de ser mencionado en esta enumeración el voto del Juez
Bacqué en el caso Suárez Mason[lxvi] de 1988, que planteó la preeminencia de los tratados aprobados por el
Congreso sobre las leyes, sobre todo cuando se invocaban cuestiones de
especialidad, contraviniendo lo que ya ese Tribunal había resuelto en el caso
de la E.S.M.A.[lxvii].
En Ekmekdjian[lxviii] la Corte decidió que la ratificación argentina por la ley nº 19.865
de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados que entró en vigencia al
alcanzar el número requerido de estados firmantes el 27 de enero de 1980, había
alterado esencialmente el equilibrio entre leyes y tratados con una disposición
como la del art. 27 que impide que el derecho doméstico sea invocado para
incumplir obligaciones internacionales. Se habría alterado en consecuencia la
situación preexistente en el ordenamiento jurídico argentino, confiriéndole
prioridad de rango al derecho internacional por sobre el derecho interno. b. Las Constituciones de
otros países
Resulta interesante comparar la forma en la que las Constituciones
vigentes en otros países han intentado resolver esta cuestión. Del listado de
temas que enumero se puede advertir una creciente tendencia a reconocerle
significado en derecho interno al derecho internacional general y a valorar el
derecho de tratados por encima de la legislación doméstica.
1. Constituciones con
primacía aparente del derecho internacional
El artículo 25 de la Ley Fundamental de Alemania establece primacía general del derecho internacional y se
ha ganado la fama de ser uno de los textos constitucionales más amplios en este
sentido, a pesar de la disminución de contenido que le ha hecho la propia
jurisprudencia alemana.
“Articulo 25 [Derecho
internacional integrado en el derecho federal]
Las normas generales del
Derecho Internacional Público son parte integrante del derecho federal. Estas
normas tienen primacía sobre las leyes y constituyen fuentes directas de
derecho y obligaciones para los habitantes del territorio federal”.
La redacción del primer párrafo ha sido calificada como confusa ya que
los internacionalistas sostienen que el concepto de “normas generales del Derecho Internacional Público” carece de
significado pues no hay “normas generales”.
Hubiera sido preferible usar la terminología del artículo 38 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia y hablar de “principios” [Kimminich, 1993, 268]. A pesar de la inicial
generosidad del texto -“Völkerrechtsfreundlichkeit”-
el Tribunal Constitucional alemán precisó que tales reglas del derecho
internacional son directamente aplicables y tienen rango superior al derecho
interno, pero con excepción de la Ley Fundamental[lxix].
El artículo 28.1 de la Constitución de Grecia de 1975 mantiene un principio semejante aunque de su lectura
surge en cambio la necesidad de transformar a los tratados en derecho interno:
“1. Las normas
generalmente reconocidas del derecho internacional, así como las convenciones
internacionales tal como fueron ellas sancionadas por ley y se hicieron
operativas de acuerdo a sus condiciones respectivas, serán parte integral del
derecho doméstico griego y prevalecerán sobre cualquier disposición en
contrario...”.
También Francia tenía una
disposición semejante: el párrafo 14 del Preámbulo de la Constitución de 1946
decía:
“La República francesa, fiel a
sus tradiciones, se conforma a las reglas del derecho internacional público”.
En la Constitución de 1958 este principio se refería solemnemente a
los derechos del hombre y a los principios de la soberanía nacional definidos
en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y
reafirmada y complementada con el Preámbulo de la Constitución de 1946.
El artículo 55 dice con relación a los tratados:
“Los tratados o acuerdos
regularmente ratificados o aprobados tienen desde su publicación una autoridad
superior a las leyes, bajo reserva, para cada acuerdo o tratado, de su
aplicación por la otra parte”.
La Constitución del Reino de España
pues el artículo 96 inc. 1º dice que los tratados internacionales válidamente
celebrados
“...una vez publicados
oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno”.
También el artículo 10 de la Constitución de Italia sostiene que:
“El ordenamiento jurídico
italiano se conforma a las normas del derecho internacional generalmente
reconocidas”[lxx].
Un texto casi idéntico se encontraba ya en el artículo 9.1 de la
Constitución de Austria[lxxi] y luego aparecerá también en la de Portugal de 1976[lxxii]. También mencionan los principios del derecho internacional el
artículo 8 de la Constitución de Belorusia
de 1994[lxxiii], el artículo 7º de la Constitución de Hungría de 1949 con las reformas de 1997[lxxiv], el artículo 29.3 de la Constitución de Irlanda de 1937[lxxv], la Constitución de Japón
de 1947[lxxvi], la Constitución de Panamá de
1972 reformada en 1978 y 1983[lxxvii] y la de Suiza de 1998[lxxviii]. En algunas constituciones latinoamericanas aparecen referencias al derecho americano como sucede con la
Constitución de Dominicana de 1994[lxxix] y en la de Nicaragua de
1987 reformada en 1995[lxxx].
La Constitución de Holanda
de 1976 enigmáticamente compromete a su Gobierno en el artículo 90 a
”... promover el desarrollo del
orden jurídico internacional”.
El artículo 91.1 contiene una frase aparentemente contradictoria: el
Reino no quedará vinculado por tratados y éstos no podrán ser denunciados sin
la aprobación previa de los Estados Generales pero la ley podrá establecer
cuándo será que no se requiera tal aprobación, la que podrá llegar a ser tácita
explica en inciso 2. Pero el inciso 3 aclara la cuestión:
“Cuando un tratado contuviere
estipulaciones que deroguen la Constitución o que impongan la necesidad de tal
derogación, se requerirá para su adopción por las Cámaras una mayoría de al
menos dos tercios del número de votos emitidos”.
Los tratados tienen en consecuencia la posibilidad de derogar la
Constitución pero ello exigirá para su aprobación una mayoría especial. El
artículo 93 establece que las estipulaciones de tratados y de acuerdos de
organizaciones internacionales de derecho público que por su contenido puedan
obligar a toda persona, tendrán fuerza obligatoria una vez publicada, lo que
será establecido por ley (art. 95). El articulo 94 establece que las leyes en
vigor en el Reino no serán aplicables si su aplicación entra en conflicto con
disposiciones de tratados que son obligatorios para todas las personas o con
resoluciones de organizaciones internacionales. El artículo 120 establece que
los actos del parlamento y los tratados no podrán ser revisados por los
tribunales.
Tal como se lee parece un sistema intermedio ya que aunque anuncia
reiteradamente la supremacía de un derecho capaz de derogar la Constitución que
precisa ser previamente aprobado por una mayoría especial de las Cámaras, lo
que sería similar de facto a una
decisión parlamentaria de reformar la Constitución. Perplejos con esta
Constitución también Malanczuk [1997] y Sagües [2001, 390]. 2. Primacía absoluta de la
Constitución
La primacía absoluta de la constitución aparece en la redacción de la
Constitución de Bolivia de 1967
reformada en 1994[lxxxi], en la de Colombia de 1991
con las reformas de 1997[lxxxii], en la de Chile de 1980
reformada el 2001[lxxxiii], de Finlandia de 2000[lxxxiv], en la de Macedonia de
1991 y reformada en 1992[lxxxv], en la de Paraguay[lxxxvi], en la de Perú de 1993[lxxxvii], en la de Polonia de 1997[lxxxviii], en la de la Federación Rusa
de diciembre de 1993[lxxxix], en la de Sudáfrica de
1997[xc] y en la de Venezuela de
1999[xci].
En los Estados Unidos de
Norteamérica esa primacía que copió la Constitución argentina, se vio
reforzada con la llamada enmienda Bricker[xcii] y en 1957 la Suprema Corte decidió que los acuerdos del Poder
Ejecutivo o los tratados no podían contravenir una libertad garantizada en la
Constitución[xciii]. La Constitución de México
de 1917 reformada en 1998, sigue también el modelo norteamericano, reiterando
en su texto el orden de jerarquía establecido. El artículo 133 dice:
“Esta Constitución, las leyes
del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los
jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o
leyes de los Estados”.
Algunos supuestos latinoamericanos reconocen también la prioridad de
los tratados con las leyes sin perjuicio de subordinarlos a la primacía de la
Constitución. Así la Constitución de Honduras
de 1982[xciv] y la de El Salvador de
1982, que contiene hasta una sección entera dedicada a “Tratados”. Para ella tratados constituyen leyes de la República al
entrar en vigencia conforme a las disposiciones del propio tratado o de la
Constitución.
“... La ley no podrá modificar o
derogar los acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de
conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado”[xcv].
Otros textos reconocen la primacía constitucional aunque en caso de
conflicto pueda ser alterada como sucede con la Constitución de Suecia de 1989[xcvi] o como sucede con la Constitución de Uruguay de 1997[xcvii], aunque en esta última, cuando se establece el orden jerárquico se
omite una expresa mención a los documentos internacionales. Perú reconocía a los tratados como
parte del orden jurídico interno, aunque no precisaba su relación jerárquica
con otras normas[xcviii]. Brasil supedita la
existencia de los tratados a la ratificación del Congreso[xcix]. 3. Referencia a los
tratados de derechos humanos
Algunas constituciones más recientes incluyen una mención especial a
los tratados de derechos humanos, y en alguno de estos textos se establece
también la jerarquía del orden jurídico. Así la Constitución de Bosnia y Herzegovina de 1995 reconoce
en su Preámbulo estar inspirada en la Declaración Universal, los Pactos de 1966
y otros instrumentos internacionales de derechos humanos[c]. También la Constitución Checa
de diciembre de 1992[ci], la de Guatemala de 1985
con las reformas de 1993[cii], la de Latvia[ciii], Rumania de diciembre de
1991[civ], la de la Federación Rusa[cv], y la de Tchechenia de
1992[cvi] tienen previsiones semejantes. El art. 28 de la Constitución de Argelia de 1976, reformada en 1996 hace
suyos, en cambio, los principios de la Carta de las Naciones Unidas. El
Preámbulo de la Constitución de Bulgaria
de 1991 comienza con un solemne reconocimiento de elevar al lugar más elevado
del ordenamiento a los derechos, a la dignidad y a la seguridad de los
individuos. Sin embargo, de la lectura de la Constitución del Perú, pareciera que lejos del efecto
directo, los tratados de derecho humanos deben reunir los mismos requisitos que
la imposición de nuevos tributos[cvii]. En la Constitución de Irán de
1992[cviii] y en la de Iraq de 1990[cix], la única mención al derecho internacional es con relación a la
posibilidad de ratificar los tratados internacionales con otros países u
organizaciones. La Constitución de Brasil
en los párrafos finales de su artículo 5º, inciso LXXVII, establece que las
normas definidoras de derechos y garantías tiene aplicación inmediata, y que
los expresados en la Constitución no excluyen otros recogidos por tratados de
los que Brasil es parte.
La Constitución de Paraguay
establece que los tratados válidamente celebrados, aprobados por ley del
Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados,
forman parte del ordenamiento legal interno[cx]. En el artículo 137 se establece el orden jerárquico luego de
enunciar la supremacía constitucional:
“... Esta [la Constitución],
los tratados, convenios y acuerdos
internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y
otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en
consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación
enunciado”.
Luego en el artículo 147 la Constitución hace referencia al
reconocimiento de un orden jurídico supranacional “... que garantice la vigencia de los derechos humanos...”, aunque no
se comprende con claridad si el texto pretende ser una mera enunciación de las
competencias de los organismos de verificación o si la garantía de la vigencia
de los derechos se deja librada a la constatación que haga un orden jurídico
supranacional.
De tal forma puede advertirse la definida tendencia a distinguir los
instrumentos vinculados con los derechos humanos de los demás tratados lo que
ya fue advertido por la Opinión Consultiva nº 2 de la Corte Interamericana[cxi].
Pero como es posible advertir en la comparación hasta aquí efectuada,
algunas veces los textos constitucionales no son claros al referirse al orden
jerárquico de las normas y ello hace que su encuadramiento en un determinado
grupo parezca arbitraria. Adviértase por ejemplo, que el art. 93 de la
Constitución de Colombia y el art.
163 de la de Ecuador sostienen la
preeminencia de los tratados sobre el derecho interno. Así Colombia en el
artículo mencionado dice que los tratados y convenios internacionales que
reconocen derechos humanos y que han sido ratificados por el Congreso "prevalecen en el orden interno"[cxii]. ¿Se debe entender que también prevalecen sobre la Constitución que
es parte de su derecho interno? En Colombia no se explica esta pregunta por el
texto constitucional, pero en Ecuador se precisa que las normas contenidas en
los tratados y convenios internacionales prevalecerán sobre leyes y normas de
menor jerarquía, por lo que se excluiría la Constitución que es de rango
superior. Costa Rica establece en el
art. 7 de su Constitución que los convenios internacionales aprobados por la
Asamblea Legislativa, desde el día que establezcan o desde su promulgación
tendrán autoridad superior a las leyes, mientras que otras constituciones hacen
precisa referencia a la publicidad del convenio en el boletín oficial o como
sea que se llame al diario donde se publican las leyes promulgadas. Es esencial
quizás en esta parte recordar lo expresado por la Corte Interamericana al
resolver esta cuestión con relación a la Constitución de Costa Rica[cxiii]:
“... siempre que un convenio
internacional se refiera a ‘leyes internas’ sin calificar en forma alguna esa
expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la
referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas
jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales”.
A diferencia de lo que se ha comparado hasta aquí, omiten cualquier
mención al derecho internacional en sus constituciones, otros países de larga
tradición democrática como es el caso de la Constitución de Bélgica[cxiv], o la de Dinamarca[cxv]. También la de India de
1996[cxvi]. Por fin, hay países como Canadá,
Israel y Nueva Zelanda[cxvii] que no integran esta comparación pues no tienen propiamente un único
texto constitucional sino mejor una multitud de leyes que reúnen los
principales aspectos del derecho de la organización del Estado. c. Segunda conclusión
La doctrina y la jurisprudencia internacional se han ido preparando
para los cambios que se venían. Las actitudes absolutas de comienzos del siglo
pasado fueron mudadas por posiciones más flexibles y relativas. Esencial pivote
de transición fue la adopción de la Convención de Viena de Derecho de los
Tratados que obligó a la Corte Suprema a replantear varias de sus posiciones.
No es ajeno el derecho constitucional comparado a estas modificaciones
que ha ido imponiendo la realidad internacional. Aunque existe una persistencia
en la declaración de la supremacía constitucional también hay una creciente
tendencia a reconocer al derecho internacional como parte de la Constitución, o
a ésta como no opuesta a aquel o alguna otra de las fórmulas que para explicar
esa relación han sido expuestas en esta sección. Esta tendencia que se anticipa
parecería mostrar, por un lado, a los Estados protegiendo la supremacía
constitucional con elocuencia, pero por el otro, sucumbiendo ante la realidad
del incontenible empuje que impone el mundo comunicado y globalizado. Esto se
advierte claramente en las más recientes constituciones analizadas que impulsan
soluciones, a veces más novedosas que jurídicas, para flexibilizar sus textos
al requerido cambio que la actualidad impone.
¿Es posible imaginar una Constitución racista o discriminante? El
Estado en su orden interno es soberano como se ha explicado para imponerse las
limitaciones que desee. Existe un principio de derechos humanos básicos
aceptado que es contrario a todo tipo de discriminación y sin embargo, parece
perfectamente aceptable que un país discrimine a los extranjeros cuando llega
el momento de determinar quién reúne las condiciones para ser el jefe del Poder
Ejecutivo. Hasta puede discriminar como sucedió con la Constitución Argentina
hasta 1994, en razón del culto que profese el candidato para permitir que solo
los católicos pudieran llegar a ese cargo. Pero resulta factible imaginar una
situación teórica más expresiva si el supuesto versa sobre un sistema diferente
a la tradición jurídica occidental: la reforma a la Constitución de Afganistán
de 1998 imponiendo la legislación islámica ha movido muy serias protestas en
todo el mundo, especialmente por la imposición del hudu como pena[cxviii] o la discriminación y violencia contra la mujer[cxix]. Desde un punto de vista constitucional formalista y positivista, la
fuerza normativa de una Constitución es absoluta, total. Pero ¿cómo sería vista
esta situación desde el ángulo del derecho internacional? ¿Cómo juzgaría esa
disposición el Comité contra Tortura o contra la Discriminación si el Estado fuera
denunciado? No puede dudarse que los actos internos del Estado, sean o no sean
parte de su Constitución, cuando son perpetrados en violación de alguno de los
principios obligatorios del derecho internacional son de ningún valor para
éste. No existe diferencia para el derecho internacional en la circunstancia
que la transgresión provenga de una violación a un tratado, de una ley o se
origine en la propia Constitución. Ante una Constitución de tipo rígido, la
constatación internacional de una transgresión a un principio de derecho
imperativo en el texto constitucional exige su reforma. Claro que el Estado
podría querer perpetuarse en la situación ilegítima como sucedió con el régimen
racista de Sudáfrica que se vio transformado en un paria internacional. Como
señala Sagües [2001, 382]:
“Resultaría casi absurdo, en
efecto, que un Estado pudiera emanciparse del derecho internacional, y vivir
aisladamente en una situación internacional ajurídica, exenta de compromisos
con sus colegas.”
Pero la reiteración de la presión internacional ante la constatación
de la conducta ilegítima, finalmente mueve al soberano al cambio. Hoy esta
conducta internacional ha dado lugar a una re-formulación de la intervención
humanitaria como expliqué sucedió en el caso de la invasión de Iraq a Kuwait, o
la invasión a Somalia. En teoría, la capacidad de reacción del Consejo de
Seguridad es mayor, bien que el bombardeo a Kosovo por parte de fuerzas de la
O.T.A.N. sin consentimiento de la O.N.U. demuestra lo frágil que es aún esta
estructura. Pero no es objeto de este trabajo la forma de implementar un
régimen internacional más perfecto sino constatar hechos y lo expuesto parece
no posible de ser controvertido.
Ante esta línea de argumentos, difícilmente rebatibles, se puede
coincidir por lo menos en este estadio, con la idea de la profunda domesticación de la supremacía
constitucional por el derecho internacional [Sagües, 2001, 281]. Bidart Campos
[1997, 80] haciendo referencia especial a la instalación de los derechos
humanos en la cúspide del derecho internacional habla de la completitud del sistema, que permite que
se vaya completando con la propia dinámica que impone la realidad
internacional. Los derechos existen aunque se carezca de las normas que los
declaren y reconozcan. Aun sin una norma explícita en la Constitución este
autor estima implícito, por ejemplo, que los derechos y garantías
constitucionales se deban interpretar conforme a los instrumentos
internacionales incorporados al derecho interno.
No se está ante el inicio del Estado mundial para el que falta sin
duda un largo camino si es que se llegara a concretar alguna vez. Se está
viviendo un estadio de globalización e interdependencia que impone una
modificación de los razonamientos tradicionales.
TERCERA PARTE
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
DE 1994 - EFECTOS Y CONSECUENCIAS
La ley nº 24.309[cxx] de diciembre de 1993 convocó a una Convención Constituyente que
sesionó en las Ciudades de Santa Fe y Paraná, reformándose la Constitución
Nacional en la versión que entró en vigencia el 24 de agosto de 1994.
El artículo 75 inciso 22 se ocupó de introducir a los instrumentos
internacionales en una nueva situación. La redacción que se le dio al inciso en
cuestión es la siguiente:
“Artículo 75.-Corresponde al
Congreso:...
22. Aprobar o desechar
tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer;
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de
su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su
caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
Además de las Declaraciones, Pactos, Protocolos y Tratados enumerados
en el inciso, por ley nº 24.820[cxxi] se ha dotado de jerarquía constitucional también a la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas que había sido aprobada con anterioridad por la ley nº
24.556[cxxii] del 13 de septiembre de 1995. El Protocolo
facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos constituye un documento que debe ser entendido
agregado al Pacto en cuestión y no como documento separado, pues tiene puro
contenido procesal de la misma forma y modo que lo contiene una parte de la Convención Americana cuando establece la
recepción y trámite de denuncias de particulares. Que tal sección se integre
con la Convención y no fuera un Protocolo separado es resultado de la
técnica legislativa utilizada y del consenso advertido en la organización para
obtener un documento íntegro o uno separado que precisaba adhesión adicional. a. ¿Tratados obligatorios
y Declaraciones voluntarias?
Bidart Campos [1998, I, 340] sostiene que al ratificarse por nuestro
país la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados obligándose a acatar
la prohibición del artículo 27 de no invocar al derecho interno para incumplir
un tratado, la reforma constitucional de 1994 no es coherente, pues reconoce a
los tratados un rango supralegal y
con la excepción de los tratados que alcanzaron rango constitucional todos los demás son infraconstitucionales.
Colautti [1999, 69] ha señalado que se han incluido erróneamente en la
enumeración a las dos Declaraciones -
la Declaración Universal y la Declaración Americana - las que por su naturaleza
“...no son tratados que vinculen
jurídicamente”. Sin embargo, en otro trabajo posterior Colautti [ 2001, 1]
se manifiesta a favor del carácter vinculante de algunas Declaraciones generales, como serían las que podrían dictarse en la
Asamblea General de la O.N.U. o la O.E.A.
Me permito disentir con esa opinión. Ambas Declaraciones agregadas al listado del inciso 22 en mi opinión son
vinculantes y obligatorias y me parece que no pueden ser comparadas con las
Declaraciones Generales de la Asamblea General de la O.N.U. o de la O.E.A., las
que como correctamente afirma Colautti en su más reciente artículo, se vuelven
vinculantes cuando cristalizan principios que ya lo eran, o cuando son
aceptadas por las Naciones que por su aceptación las transforman en principios
generales vinculantes. Verdross y Simma [1984, 409] sostenían que las Declaraciones de la Asamblea General de
la O.N.U. in fieri consolidan normas
de derecho consuetudinario internacional o preparan el camino para la
consolidación de tales costumbres cuando las Declaraciones se transformen en una forma impresa de la opinio iuris que los Estados Parte
llevan a la práctica, dentro y fuera de la Organización. Como señala Jessup
[1959, 41], las Declaraciones de la
Asamblea General, desde el momento que expresan la voluntad de los Estados
Parte:
“ ... son persuasiva evidencia de la existencia de la regla de derecho
que ellas enuncian.”
Con relación a ambos instrumentos recogidos en el nuevo inciso, la Declaración Universal y la Declaración Americana, debe recordarse
que no fueron aprobadas en su momento por ninguna legislación argentina, pues
ambas declaraciones, al momento de ser emitidas por los respectivos organismos
-O.N.U. y O.E.A., no tenían el carácter obligatorio que hoy el derecho
internacional les reconoce. Cincuenta años más tarde la realidad ha modificado
totalmente aquella situación y desde el derecho internacional actual no puede
caber ninguna duda sobre el carácter vinculante de ambos instrumentos. Esta
afirmación es producto de la evolución vivida por los contenidos de ambas
Declaraciones a lo largo de medio siglo.
En efecto, la Declaración
Universal[cxxiii] se sancionó el 10 de diciembre de 1948, tras un trabajo realizado por
la Comisión de Derechos Humanos de la O.N.U., que incluyó a algunos promotores
fundamentales de la creación de un código de derechos como fueron los delegados
por los Estados Unidos y Francia, Eleanore Roosevelt y René Cassin,
respectivamente. La Declaración fue
adoptada por la Asamblea General de la O.N.U. en 1948[cxxiv], votando 48 Estados a favor y 8 en contra[cxxv]. El bloque comunista se manifestó en contra invocando que la Declaración proclamaba valores
capitalistas occidentales sin atender las necesidades del proletariado. Por su
parte los países musulmanes estimaban que algunas de sus disposiciones tales
como la libertad religiosa o la igualdad entre hombre y mujer contrariaban al
Corán. Pero lo verdaderamente importante para el punto bajo análisis es que
cuando la Declaración fue finalmente
adoptada, fue vista como un estándar para ser alcanzado, un objetivo de lege ferenda, pero de forma alguna como
un conjunto obligatorio. La idea de no querer crear un instrumento obligatorio
se advierte en la elección de la voz Declaración
en lugar de un nombre convencional que importara la asunción por parte de los
firmantes de algún tipo de compromiso [Carrillo Salcedo, 1984, 304].
Sin embargo, sobre el carácter imperativo de la mayoría de los
derechos contenidos en la Declaración
y sobre su carácter universal, esto
es, aplicable a todos los grupos humanos con independencia de su raza, credo,
color, idioma, sexo, opinión política, origen nacional o social, posición
económica o de nacimiento o de cualquier otro tipo, hoy en día pueden caber
pocas dudas. Su nombre ha sido incorporado a numerosos textos constitucionales
que la declaran respetar como obligatoria o la dotan de un estatus legislativo
privilegiado; ha sido reiteradamente citada por ulteriores resoluciones de la
O.N.U. que se referían al deber de cumplir fielmente con la Declaración por
parte de los Estados Miembros; ha sido mencionada reiteradamente por sentencias
internacionales, declaraciones oficiales y hasta decisiones locales como una
referencia obligada para el cumplimiento de los derechos humanos, por lo que
existe preponderante evidencia que a la fecha, la Declaración Universal ha sido
predominantemente entendida por los Estados como obligatoria a lo largo de un
considerable espacio de tiempo, integrándose de tal manera a la costumbre
internacional, como fuente primaria del derecho internacional en el sentido del
art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. La Declaración
Universal de Derechos Humanos a su vez desembocó, luego de largas discusiones
en el seno de la O.N.U., en 1966 en los dos Pactos - el de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[cxxvi], que también aparecen recogidos
por el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Razonamientos semejantes a los expuestos son aplicables a la Declaración Americana[cxxvii], que se sancionó en la IX Conferencia de Estados de la O.E.A. en
Bogotá en abril de 1948, ocho meses antes
que la Declaración Universal. En su
Preámbulo, los Estados firmantes reiteran en varias oportunidades que los
derechos humanos esenciales son reconocidos en la Declaración Americana por los atributos de la persona humana y
consecuentemente no por nacionalidad. Sostienen que
“... la protección internacional
de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano
en evolución”.
A pesar de las diferencias existentes en Bogotá sobre la manera de
considerar la protección de los derechos humanos que impidieron avanzar más
sobre la reglamentación de los mismos, fue una escisión de la posición que
habían sostenido los Estados Miembros en la Conferencia de Chapultepec de 1945
que se propiciaban a favor de un sistema de protección internacional y no
regional. Aunque fue adoptada como declaración
para evitar el efecto vinculante, gradualmente su estatus comenzó a cambiar. Hoy
en día es vista como el instrumento normativo que da forma a la interpretación
autorizada de los derechos fundamentales del individuo que proclama el artículo
3º de la Carta de la O.E.A.
Cuando en 1969 se dictó la Convención
Americana[cxxviii] o Pacto de San José de Costa Rica, el que también se encuentra
incluido en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, en su
Preámbulo cita a la Declaración Universal
y a la Declaración Americana,
cuyos principios han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto del ámbito universal como del regional. Hoy, en la
práctica, la Declaración Americana,
además de abarcar a los Estados Unidos y a Canadá que no son partes del Pacto
de San José pero por serlo de la Convención los organismos de verificación de
esta última interpretan la primera, resume una multitud de derechos humanos
básicos y algunos considerados de segunda generación que fueron más tarde
recogidos por los Pactos de la O.N.U. de 1966 y que integran el ius cogens. La propia Convención Americana al referirse a las
normas de interpretación en el artículo 29 inciso d dice:
“Ninguna disposición de la
presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:... d)excluir o
limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”
Coherentemente con lo expuesto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos tuvo oportunidad de sostener el carácter obligatorio de la Declaración Americana cuando opinó sobre
la interpretación de la misma aclarando que no por tratarse de un instrumento
que no es un Tratado libera a las partes de sus obligaciones[cxxix]. b. La redacción del inciso
22 del artículo 75 de la Constitución Nacional
La redacción del inciso no es feliz y con independencia de la
satisfacción que puede significar para los argentinos el otorgamiento de rango constitucional a los instrumentos
internacionales enumerados en ese inciso y los que se han agregado con
posteridad, lo obtenido semeja mucho más un logro político-partidario que el
producto decantado de la investigación y la academia, dejando una multitud de
temas sin resolver.
El otorgamiento de rango constitucional a los tratados mencionados
para algunos constitucionalistas como Quiroga Lavié [1997, 449], quien además
participó de la asamblea constituyente, ha permitido que la Constitución se
haya puesto a tono con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema en este
sentido. Este autor estima que se habría "actualizado la pirámide jurídica" vigente en Argentina,
estableciendo además de la asimilación constitucional una jerarquía más para
los tratados generales, superior a las leyes pero inferior a la Constitución. Colautti
[1999, 71] sostiene que los tratados se han incorporado a la Constitución con
las características típicas de una norma constitucional que encuentra en su
supremacía y la mayor rigidez con relación a normas ordinarias, pudiendo ser
reformados en cuanto a su vigencia como normas constitucionales, sin necesidad
de denunciar el tratado
Bidart Campos [1997, 85] menciona una curiosidad: una norma inferior a
la Constitución como sería la de un tratado internacional sin ese rango constitucional, "puede llegar a originar inconstitucionalidad
en una norma superior que le resulte contraria". La reforma también
descuida un importante aspecto puesto de relieve por Vanossi [1997, 108]: en
ninguna parte se explica porqué son esos tratados y declaraciones enunciados en
el inc. 22 los elegidos para darle rango constitucional, ya que no existe
ninguna razón para elegir esos y no
otros. En un trabajo de Vanossi y Della Vía [2000,317] los autores recuerdan la
opinión del constituyente Cullen, y un dictamen de Bidart Campos proponiendo
una fórmula más abarcadora de tratados de derechos humanos aprobados por
Argentina y que no aparecen incluídos en la lista.
Tampoco puede dejar de llamar la atención el poco interés que ha
despertado en Argentina la aceptación de una instancia supranacional con
relación a sus implicancias constitucionales, como la establecida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos
o la que generará la puesta en marcha de la Corte Penal Internacional. La única
previsión al respecto es la que aparece en el inciso 24 del artículo 75 y está
referida a los tratados futuros y posibles de integración, aunque omiten toda
referencia a la delegación ya realizada con mucha anterioridad, de una
instancia supranacional efectuada a los organismos de verificación del
cumplimiento de varios de estos instrumentos jerarquizados constitucionalmente.
Estimo especialmente notable haberse premiado de hecho a la actitud
omisiva para el cumplimiento por nuestro país de las disposiciones de alguno de
esos Tratados que obligan a los Estados Parte a tomar recaudos que
necesariamente implican modificar el derecho interno. Adviértase que durante
mucho tiempo la justificación que daba el Poder Ejecutivo o la Corte Suprema al
analizar la falta de puesta en práctica de disposiciones obligatorias de los
tratados de derechos humanos, consistió en atribuirles carácter programático[cxxx]. Así por ejemplo, en el informe que Argentina hace ante el Comité
contra la Tortura que fuera creado para supervisar el cumplimiento de la
Convención pertinente, sostiene que las disposiciones del art. 144 ter del Código Penal dan cumplimiento a
la exigencia del art. 4º de la Convención, aunque reconoce falencias en la
calificación de tratos inhumanos y es apercibida por falencias procesales para
darle ejecución[cxxxi]. Se recurre entonces a una comparación entre la obligación
internacional asumida por la Convención y el texto equivalente en el derecho
interno. Otro tanto sucede con la Convención
contra el Genocidio con la que Argentina está en mora desde hace casi 50
años, sin adaptar su legislación doméstica como lo exige la Convención a la que
se le ha dado ahora rango constitucional.
1. En las condiciones de
su vigencia
Luego de listar los documentos internacionales el segundo párrafo del
inciso 22 dice:
“... en las condiciones de
su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su
caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara”.
Ni la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre ni la Declaración
Universal de Derechos Humanos han sido aprobadas por ley alguna, ni
siquiera publicadas en el Boletín Oficial. Como se estableció supra son instrumentos concebidos como
no vinculantes cuando se formularon pero cuya obligatoriedad hoy no es puesta
en duda. Las condiciones de vigencia
en consecuencia, para ambos instrumentos significa en las condiciones en que están redactados. Todos los otros
instrumentos en cambio, fueron aprobados por leyes- Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos[cxxxii], el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo[cxxxiii]; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial[cxxxiv], la que había sido aprobada por ley 17.722[cxxxv]; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer[cxxxvi] que había sido aprobada por la ley 23.179, con reserva del primer
párrafo del artículo 29 de la Convención[cxxxvii] ; la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, había sido
aprobada el 30 de junio de 1986 por ley nº 23.338 con la aclaración que en la
ratificación se debe reconocer la competencia del Comité creado por los
artículos 21 y 22[cxxxviii]; la Convención sobre los Derechos
del Niño[cxxxix] aprobada por ley nº 25.043[cxl]; y la Convención
Latinoamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[cxli], todas han sido sujetas al procedimiento de aprobación por
disposiciones legislativas y ratificadas con posterioridad por el Poder Ejecutivo
depositando el instrumento de ratificación. Solo la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
fue ratificada por medio de un decreto dictado por el gobierno militar de la
época -el Decreto 6286/56- con reservas interpretativas de los artículos 9 y 12
de la Convención.
Si se estimara que el agregado constitucional debe ser entendido con
referencia a las condiciones en que se encuentran vigentes estos instrumentos
para la República Argentina, tal argumento tropieza con la dificultad que -como
ya fuera señalado- las dos Declaraciones
-la Americana y la Universal- nunca fueron aprobadas por una disposición
interna. En consecuencia, para entender que las condiciones de su vigencia
importa las condiciones en las que el instrumento en cuestión está en vigencia
en derecho doméstico, debió de haberse hecho una salvedad con relación a las Declaraciones en cuestión. También si
esta hubiera sido la intención se advierte lo superfluo del agregado del Protocolo Facultativo pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos vigente para Argentina necesariamente
incluye al Protocolo Facultativo.
Moncayo [1997, 96] estima que no sólo debe de entenderse que la
mención atiende a la forma en la que el Tratado fue aprobado por el derecho doméstico
sino también con las reservas hechas por otros Estados, ya que esa es la forma
como el texto está vigente para Argentina.
En ocasión del debate constituyente el ex presidente Alfonsín, quien
concurría como delegado apoyado en dictámenes preparados entre otros por Germán
Bidart Campos, estimó que la frase “en
las condiciones de su vigencia” debía interpretarse como las condiciones de
vigencia en sí del tratado y no a las
condiciones de su vigencia para Argentina, no incluyendo en consecuencia a las
declaraciones interpretativas aunque sí a las reservas y exclusiones aceptadas
por el resto de la comunidad internacional[cxlii].
Esta posición es más acorde con lo que sostiene la jurisprudencia. La
Corte en el caso Giroldi[cxliii] estimó que las condiciones de vigencia significa:
“Tal como la Convención citada
efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su
efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación”.
En el mismo fallo se estableció que la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos "debe
servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales",
lo que significó afirmar la jerarquía superior de la Convención Americana dotándola
de lo que Moncayo [1997, 92] ha estimado como "ultra actividad" que despliega efectos de alcance
interpretativo en la jurisdicción interna. Sin embargo, el caso planteó con
claridad la necesidad de reglamentar en derecho interno argentino la forma en que
se alcanzan efectividad las disposiciones de los organismos de verificación de
aquellos instrumentos internacionales a los que el art. 75 inc. 22 de la
Constitución les otorgara rango constitucional, tema este que volverá a ser
considerado en oportunidad de las conclusiones.
2. Complementariedad con
la Constitución
La incapacidad para derogar algún artículo de la primera parte que
entre en conflicto con los instrumentos internacionales de jerarquía
constitucional enumerados en el inciso 22, les hace pensar a Vanossi y Della
Via [2000, 235] que ello constituye una prueba que los instrumentos de rango
constitucional se encuentran en un escalón inferior a la Constitución.
La disposición se refiere a una primera
parte de la Constitución Nacional que necesariamente es la que aparece
luego del Preámbulo, comenzando con el artículo 1º del Capítulo Primero y
concluyendo con el último párrafo del artículo 43 del capítulo segundo,
debiendo entonces entenderse a estos instrumentos internacionales mencionados en
el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, como complementarios
de los derechos y garantías reconocidos en esa primera parte de la misma Constitución. Nuevamente la redacción
elegida por la Convención Constituyente obliga a detenerse. Se puede preguntar
si la manifestación expresa de que los tratados no derogan nada de la primera
parte ¿significa contrario sensu que
podrían derogar algún otro artículo de otra parte de la Constitución? Parece
desafortunada la fórmula escogida y hubiera sido preferible su omisión.
En el caso Chocobar[cxliv] la Corte presumió que los constituyentes de 1994 cotejaron los
tratados y artículos constitucionales y verificaron que no se producía
derogación alguna, por lo que supone la armonía o concordancia entre los Tratados
y la Constitución como un juicio de los constituyentes. Colautti [1999, 76]
descarta esa argumentación con el rigor del testigo, afirmando que la gran
mayoría de ellos tenía escaso conocimiento del contenido de los documentos y
hasta se debieron corregir los nombres. Ese nivel de improvisación se traduce
también en los conflictos interpretativos que el texto genera. c. Cláusulas operativas y
cláusulas programáticas
La disyuntiva entre cláusulas operativas, directamente aplicables y
cláusulas programáticas, que precisan ser instrumentadas antes de su entrada en
vigencia, es cuestión que también, después de la reforma de 1994 queda a merced
de la jurisprudencia. Debe resaltarse que originalmente el texto norteamericano
fuente del argentino, debía ser entendido como que todo tratado hecho,
ratificado y publicado se volvía inmediatamente vinculante para todo el país. Esa
fue la opinión de los redactores de la Constitución de los Estados Unidos de
Norteamérica. El reconocimiento de tratados programáticos que debían ser
puestos en marcha por leyes posteriores fue obra de la interpretación hecha por
el juez Marshall y sólo a partir de 1829 [Paust, 1988, 760].
A pesar de la decisión de la Corte Suprema argentina en el caso E.F.E[cxlv] por el que llegó a no atribuirle operatividad a la disposición del
artículo 17 inciso 5 de la Convención Americana que disponía la igualdad
jurídicas de los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, o de la actitud
asumida en el caso Campillay[cxlvi] al omitir referirse a la operatividad del derecho a réplica que
ampara el artículo 14 de la misma Convención, yendo en contra así de lo que se
había dispuesto años atrás en el célebre caso Siri[cxlvii], cuando la Corte estableció que los derechos y libertades consagrados
en la Constitución debían recibir protección sumaria aunque no existiera una
ley que reglamente la forma especial de protección, buena parte de la doctrina
argentina se ha mostrado proclive a aceptar la operatividad de los tratados de
derechos humanos [Ekmekdjian, 1987, 19; Albanese, 1987, 974; Vanossi &
Della Via, 2000, 333 y Gordillo, 1999, entre otros]. Como señalan Vanossi y
Della Vía [2000, 339], sería preferible no suscribir tratados y convenios si se
sabe que luego se va a invocar como excepción dilatoria la falta de operatividad
de sus disposiciones, tema este que estiman forma parte del arsenal de
hipocresía de los sucesivos gobiernos.
La Corte argentina modificó su actitud en el citado caso de Ekmekdjian c/ Sofovich admitiéndose la
operatividad del derecho de rectificación o respuesta lo que había sido ya
estimado unánimemente como operativo por la Opinión Consultiva nº 7 de la Corte
Interamericana a solicitud del Gobierno de Costa Rica[cxlviii]. d. Solución de conflictos
de interpretación
Vanossi [1997, 105] reconoce cinco tipos diferentes de tratados en la
Constitución actual: a) los tratados clásicos
bilaterales o multilaterales; b) los del inciso 22 del artículo 75 que aparecen
con nombre y apellido; c) los otros
tratados de derechos humanos que pueden adquirir jerarquía constitucional del
final del inciso 22; d) los tratados de integración con los países
latinoamericanos (art. 75 inc. 24 primer párrafo) y e) los tratados de
integración con otros países no latinoamericanos (art. 75 inc. 24 segundo
párrafo).
¿Cómo deben solucionarse los conflictos entre ellos y la Constitución?
Por ejemplo: supóngase que se discute la constitucionalidad de la
obligatoriedad del sufragio que dispone el artículo 37 de la Constitución por
oposición al derecho al voto del artículo 23.1.b. de la Convención Americana. ¿El
voto es obligatorio como impone el texto constitucional o es un derecho como
supone la Convención? Si atendemos a lo más favorable a la persona humana como
decidió la Opinión Consultiva citada pareciera que la libertad de votar es más
favorable que imponer al voto como obligación. Debe tenerse presente que el
artículo de la Constitución involucrado pertenece a aquellos de la primera
parte y como tal, inderogable, siendo complementado por la disposición de la
Convención. Aplicando en consecuencia una interpretación de acuerdo al derecho
constitucional, el conflicto denunciado se resuelve a favor de la disposición
constitucional que está en la cúspide de la pirámide jurídica ya que pertenece
en primer lugar a la Constitución cuya supremacía aparece en los artículos 27 y
31 y además integra la parte inderogable por los instrumentos internacionales
de jerarquía constitucional. No hay conflicto y el tema está resuelto. Como
dice Bidart Campos componen un plexo
indisociable [1997, 87]. No pudiendo en consecuencia discutir ni plantear
la inconstitucionalidad de normas de igual jerarquía será función de los
tribunales encontrar una interpretación que armonice las dificultades
interpretativas que puedan plantearse.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva
OC-5/85[cxlix] sobre la colegiación obligatoria debió resolver la cuestión relativa
a la comparación entre instrumentos internacionales y la Convención. Allí
sostuvo que:
“... si a una misma situación
son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe
prevalecer la norma más favorable a la persona humana”.
Tras estas evaluaciones queda claro que la redacción lograda para el
inciso que otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales
que allí enumera, deja numerosas cuestiones sin resolver y grandes espacios
interpretativos. CONCLUSIONES
El Estado existe sólo en virtud de la organización que ha logrado y
toda actividad del Estado depende para ser cumplida de su derecho interno. La
misma participación internacional del Estado será posible en la medida en la
que su orden constitucional lo habilite [Sperduti, 1976, 388]. En opinión de
alguna parte de la doctrina, la supremacía del derecho internacional sobre los
órdenes jurídicos domésticos, existe nítidamente sólo en los supuestos del
derecho de la integración efectivamente obtenido, pero sus alcances fuera de
tal ámbito distan de ser universales. Si la Constitución es quien distribuye
las competencias y atribuciones entre los órganos del Estado y quien establece
el orden de prelación de las normas, en una ley fundamental de tipo rígido como
la argentina, la única forma de variar la pirámide jurídica será reformando la
Constitución [Vanossi & Della Via, 2000, 22]. El razonamiento expuesto es
inobjetable desde una óptica puramente constitucional aunque plantearía algunas
dificultades de difícil superación para el monismo internacional preponderante.
El formalismo que reconoce una Constitución rígida, impide por su naturaleza
que la propia norma reconozca en su texto un dinamismo capaz de recibir los
cambios básicos de la realidad como sucede con la erosión progresiva de la
soberanía estatal, realidad que no deja de suceder aunque no aparezca
reproducida en una reforma constitucional. Pero los cambios se producen con
independencia de ser recibidos en la Constitución.
Para Argentina este conflicto no es nuevo. De hecho existe desde el
mismo momento por el que un instrumento internacional ratificado por la Nación
reconoció una instancia supranacional de verificación de derechos, con los
organismos de verificación y control y la disposición del art. 116 de la
Constitución. Pero la jurisdicción internacional así aceptada, no precisa el
acuerdo de las partes para prorrogarla, sino que quien sienta que el Estado ha
violado alguno de sus derechos protegidos por el pertinente instrumento, y agotados los recursos internos puede
presentarse a efectuar el reclamo. En cambio, otros países se sintieron en la
necesidad de producir modificaciones constitucionales que le den ingreso a
organismos supranacionales. Francia lo hizo en ocasión de la ratificación del
Tratado de Maastricht para la Unión Europea, como lo acaba de hacer también
para admitir la Corte Penal Internacional que también Argentina ha ratificado. En
el caso argentino parece alcanzar con señalar que ello se hará conforme los
principios constitucionales para satisfacer inicialmente los reparos que pueda
presentar la doctrina.
Este tema se vuelve a ver con toda claridad al vincularlo a la obligatoriedad
de las decisiones internacionales nacidas en los mencionados organismos de
verificación de los instrumentos engalanados con jerarquía constitucional, y la
pasividad argentina cuando se señala su incumplimiento de decisiones
supranacionales. Si se advierte, por ejemplo, la negativa del Congreso para
sancionar la ley de modificaciones del Código de Procedimiento Penal para
incorporar el recurso de revisión que habilitaba la segunda instancia que
requería la Comisión Interamericana para el caso de La Tablada[cl] podrá constatarse una preeminencia de los factores políticos por
encima del respeto riguroso de las obligaciones jurídicas.
En el caso Acosta[cli] de diciembre de 1998, la Corte estimó que
“... como fuente de derecho, los
informes y las opiniones de la Comisión Interamericana constituyen criterios
jurídicos de ordenación valorativa para los estados miembros que deben tomar en
cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho interno con miras a
armonizarlas en todo lo posible con aquellos criterios establecidos por la
Comisión”.
“Criterios valorativos
orientadores” pero sin embargo en la Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de
junio de 1993, se integró, además de las decisiones de la Corte, a las
opiniones, conclusiones y recomendaciones que la Comisión Interamericana que
pueda emitir en uso de sus facultades de conformidad con el art. 41 de la
Convención. Así se determinó que la Comisión es competente para calificar
cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como en violación de las
obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella.
La natural reticencia de los Estados a ceder competencias que han
perdido es parte de la historia misma de las relaciones entre el derecho
internacional y el derecho doméstico. A lo largo de este trabajo he mostrado el
estado en que se encuentran las dos posiciones enfrentadas: se ha visto por un
lado, al derecho internacional afirmando su supremacía como consecuencia de un
mundo globalizado y comunicado. Se ha visto también el vacilante paso que el
derecho comparado da entre las enunciaciones grandilocuentes de supremacía
constitucional y la progresiva integración del derecho internacional en el
ámbito local. Finalmente se ha visto la forma en la que esta realidad se plasmó
en Argentina tras la reforma de la Constitución, así como los efectos y
consecuencias que han surgido tras el trabajo de la Convención Constituyente.
Los internacionalistas pueden suponer que se ha dado un paso para adelante y un
paso y medio para atrás al perder la posición que anunciaba la jurisprudencia.
Los constitucionalistas, aunque testigos de la primacía constitucional de una
primera parte inderogable, han visto irrumpir al derecho internacional elevando
la categoría en la que estaba antes. Un derecho asciende y el otro contempla.
Queda esperar que los años decanten el legado constitucional de una reforma de
profundo contenido político.
ABREVIATURAS
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NOTAS
* Trabajo que obtuvo el Primer Premio del Concurso Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en la especialidad Derecho Constitucional Año 2001
[i]Austro-German Custom Union, P.C.J. Rep., (1931)
Series A/B, Nº 41 (2 W.C.R. 713). [ii]The S.S. Wimbledon, P.C.J. Rep., (1923) Series A, Nº 1 (1 W. C. R. 163). Se discutía una disposición del Tratado de Versalles que habilitaba el tránsito del canal de Kiel. Alemania, que estimaba que era una violación a su soberanía, se encontró con el argumento de la Corte que decía que el derecho de asumir compromisos internacionales era un acto irrevisable de soberanía. Alemania denunciará al Tratado en 1936
[iii]Nuclear Test Cases, I.C.J. Rep.
(1974), 253. Francia anunció que
no continuaría realizando pruebas atómicas en el Pacífico, que la Corte estimó
como una obligación asumida por medio de una declaración unilateral.
[iv]The Alabama Arbitration, International Arbitrations,
1 (1872), pág. 653. El caso tuvo lugar entre el Reino Unido y Estados Unidos de
Norteamérica en base a sucesos acaecidos durante la Guerra Civil
norteamericana. Una vez que ambas partes habían reconocido a los Estados
Confederados como beligerantes, Gran
Bretaña que era neutral, autorizó el uso de su territorio como base de
operaciones hostiles, construyendo y permitiendo el armado de buques para los
confederados ante las protestas norteamericanas. El caso más famoso fue el del
barco Alabama, construido en Liverpool
y puesto a la mar poco tiempo después de haber informado al gobierno los
oficiales de la corona que debía ser detenido. El tema se sometió a arbitraje
en virtud del acuerdo de Washington de 1871.
[v](1887) U.S. Foreign Rel. 751, 753.
[vi]The Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, P.C..J. Rep. (1929/1932) Series A, Nº 32 y A/B, Nº 46 (2 W.C.R. 448) por las que el
gobierno francés unilateralmente había dispuesto la cancelación de una zona
neutral pactada con Suiza a través de un intercambio de notas durante el
Tratado de Versalles.
[vii]The Brazilian and Serbian Loans, P.C.J.Rep.
(1929) Series A, Nº 20 y 21 (2 W.C.R. 344), págs. 124-125. Se trataba de dos casos diferentes
de préstamos hechos por Serbia y Brasil que no fueron pagados a sus
vencimientos. En el de Brasil la Corte debió aplicar la legislación interna de
ese país.
[viii]The Greco-Bulgarian Comunities, P.C.J.
Rep. (1930) Series B, Nº 17, p. 21 (2 W.C.R. 641), págs. 653-654.
[ix]Case Concerning Certain German Interests in Polish Upper Silesia (Merits), P.C.J. Rep. (1926) Series A, Nº 7, págs. 19, 22 y 42; Case Concerning the Factory at Chorzow, P.C.J. Rep.
(1928) Series A, Nº 17, 33-34,
entre otros.
[x] Véase Treatment of Polish Nationals and Other Persons of Polish Origine or
Speech in the Danzig Territory, (1932)Series A/B 44, pág. 24.
[xi]59 Stat. 1031, T.S. 993, 3 Bevans
1153.
“Todos los miembros se comprometen a tomar
medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la
realización de los propósitos consignados en el artículo 55".
[xii] UN Doc. A/CONF. 39/27. La
Convención entró en vigor el 27 de enero de 1980.
[xiii]Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Corte I.D.H. (Series A) Nº4 (1984), párrafo 14.
[xiv]UN Doc. A/CONF. 39/27. El Art. 53 dice: "Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general (jus cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de
su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
El art. 64 aclara que si surgiera una nueva norma imperativa, todo tratado
existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y
terminará. [xv] North Sea Continental Shelf Cases, I.C.J. Rep. (1969), 3. El caso discutía la delimitación de la plataforma continental de Alemania y Holanda por un lado y de Alemania y Dinamarca por el otro.
[xvi]Reservations of the Convention on the Prevention and Punishment of the
Crime of Genocide, I.C.J. Rep. 1951, 15.
[xvii]Barcelona Traction, Light & Power Co., I.C.J.
Rep. 1970, págs. 32-33.
[xviii]Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa
in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276
(1979), I.C.J. Rep., 1971 pág. 55.
[xix] United States
Diplomatic and Consular Staff in Teheran, I.C.J.
Rep., 1980, pág. 42.
[xx]Art. 6º del Estatuto del
Tribunal, 39 A.J.I.L. (1945),
Supp., 258
[xxi] UN.G.A. Res.. 95 (1) del 11 de diciembre de 1946.
[xxii]UN G.A. Res. 177 (II).
[xxiii]U.N.G.A. Doc. Off. Rec. 3rd.
Sess., Res. 174 (A/180) de 1948;
78 U.N.T.S. 277; 45 A.J.I.L. 1951, 7.
[xxiv]Caso cit. nota 15 pág. 23.
[xxv]U.N.G.A. Res. 39th.
Sess., Supp. Nº 51,
137; UN Doc E/CN. 4/1984/72,
Annex (1984) e 23 I.L.M. 1027
(1984).
[xxvi]The Schooner Exchange v. M’Faddon, 11 U.S. (7 Cranch) 116, 3 L.Ed. 287 (1812).
El Schooner Exchange era un
barco privado de propiedad de un ciudadano norteamericano que fue expropiado
por Francia y convertido en barco de guerra. Reclamado por su antiguo
propietario en ocasión de llegar a un puerto norteamericano, el Procurador
General se opuso a la demanda argumentando que Francia no podía ser traída a
las cortes de los Estados Unidos.
[xxvii]26 Dept. St. Bull. (1952).
[xxviii]Republic of Argentina v. Weltover Inc., 112 S.Ct 2160 (1992); 31 I.L.M. 1220 (1992). Véase también Weltover Inc. v. Republic of Argentina, 753 F.Supp. 1201 (S.D.N.Y.)
Y 941 Fed 145 (2d Cir. 1991). En contra en cambio, Republic of Argentina v. Amerada Hess Shipping Corp., 488 U.S. 428
(1989).
[xxix]Siderman de Blake, S. et
al. v. Republic of Argentina, 965 F.2d 699.
[xxx]Letelier v. Republic of
Chile, 488 F. Supp. 665 (D.D.C. 1980); Verlinden, B- v. Central Bank of Nigeria,
461 U.S. 480 (1983); Tel Oren v. Libyan
Arab Republic, 726 F.2d 774, 795 (DC Cir. 1984), Filártiga v. Peña Irala, 630 F.2d 876 (2d Cir. 1980) y von Dardel v. USSR, 623 F. Supp. 246
(D.D.C. 1985) entre otros.
[xxxi]Manauta, Juan J. y otros c/ Embajada de la Federación Rusa, L.L. 1995-D, 209.
[xxxii]A.D.L.A.
LV-D,4339 (1995).
[xxxiii] UN Doc A/RES/47/133.
[xxxiv]999 U.N.T.S.171, 6 I.L.M.
368.
[xxxv] UN HRC General Comment nº 20 sobre el
art. 7º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. [xxxvi] 23 I.L.M. 1027 (1984).
[xxxvii] Casos nº 1/1988, 2/1988, 3/1988
(O.R., H. M. Y M. S. C/ Argentina respectivamente).
[xxxviii] Véase al respecto el informe de
Theo van Boven como informante especial en UN
Doc E/CN.4/SUB.2/1993/8 del 2 de julio de 1993, punto 62. Puede bajarse
este informe en Internet en el sitio <http://www.law.duke.edu/journals/lep/articles/lep59dFall1996p283.htm>.
[xxxix]13 H.R.L.J. 336-339.
[xl]Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, del 14 de marzo de 2001 que puede
consultarse en Internet en <http://www.derechos.org/nizkor/peru/doc/cidh14mar01.html>
y en el sitio de la Universidad de Minnesota <http://www1.umn.edu/humanrts/iachr/C/75‑esp.html>.
[xli]Simón, Julio, Del Cerro, Juan Antonio s/ Sustracción de menores, N.D.P. B-2000, 527-636. La decisión
puede también bajarse de Internet donde se encuentra reproducida por varios
sitios como en <http://www.elpais.es/temas/textos/cavallo/cava16.html>.
[xlii]Cit. párr. 33.
[xliii] 75 U.N.T.S.
31, 85, 135 y 287 y 1125 U.N.T.S.
3 y 609.
[xliv]S.C. Res. 678 del 29 de
noviembre de 1990, UN Doc
S/RES/678.
[xlv]S.C. Res. 688 del 5 de abril de
1991, UN Doc S/RES/688.
[xlvi]S.C. Res. 794 del 3 de diciembre
de 1992, UN Doc S/RES/794.
[xlvii]S.C. Res. 940 del 31 de julio de
1994, UN Doc S/RES/940.
[xlviii]S.C. Res. 808 del 22 de febrero
de 1993 y S.C. Res. 827 del 25 de mayo de 1993, 32 I.L.M. (1993) 1159.
[xlix]S.C. Res. 955 del 8 de noviembre
de 1994, UN Doc S/RES/955.
[l]Véase el expresivo artículo de
D’AMATO, Anthony, “It’s a Bird, it’s a Plane, it’s Jus Cogens!”, 6 Connecticut Journal of International Law,
(1990), 1 y la respuesta de PAUST, Jordan, “The Reality of Jus Cogens”, 7 Connecticut Journal of International Law,
(1991), 81.
[li]“... This Constitution, and the Laws of the United States which shall be
made in Pursuance thereof; and all Treaties made, or which shall be made, under
the authority of the United States, shall be the Supreme Law of the Land; and
the Judges in every State shalle be bound thereby; any Thing in the Constitution
or Laws of any State to the Contrary notwithstanding”.
[lii]The Nereide, 9
Cranch, 388 (1815).
[liii] Murray v. The Charming
Betsy, 2 Cranch 64
(1804).
[liv]The Paquete Habana, 175 U.S. 677, 700 (1900).
[lv]23 F.Cas. 785 (C.C.D. Mass. 1855)
(Nº 13, 749) y 67 U.S. (2 Black) 481 (1862). El caso hacía referencia a un tratado de 1832
con Rusia que aplicaba la cláusula de la nación más favorecida y a una ley de
1842 que aplicaba una tarifa que el juez Curtis estimó que la acción
legislativa había modificado a la previsión del tratado. [lvi] 78 U.S. (11 Wall.) 616 (1870). El caso confrontó a un tratado con la nación Cherokee que los liberaba de pagar impuestos internos a sus productos agrícolas, y una ley de 1868 que imponía un impuesto a las bebidas alcohólicas y al tabaco.
[lvii]Sei Fuiji v. California,- 38 Cal.2d. 718, 242 P. 2d. 617 (1952). La llamada Escuela de Yale cuyos principales
exponentes son Abraham Chayes, Anthony D’Amato y Michael Reisman va más lejos
aún sosteniendo que el derecho internacional es sólo el que reconocen las
cortes norteamericanas.
[lviii]Breard v. Greene, 525 U.S. 371, 376 (1998). Breard fue condenado a muerte a pesar de no haber dado cumplimiento
las autoridades norteamericanas a su derecho al consejo consular que establece
el art. 5º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En una
opinión per curiam la Corte sostuvo
que la Convención de Viena había sido superada por la ley de aplicación de la
pena de muerte de 1996, en una decisión muy criticada.
[lix]Federal Republic of Germany v. United States, 526 U.S.111 (1999) semejante
en su problemática al de Breard.
[lx]Corte IDH, OC-16/99. Véase en Internet en <http://corteidh-oea.nu.or.cr>.
[lxi]Martín & Cía. Ltda. S. A. c/ Gobierno Nacional, Administración
General de Puertos,
Fallos 257: 99 y L.L. 113-458 del 6 de noviembre
de 1963.
[lxii]Esso Petrolera Argentina S. A. c/ Gobierno Nacional, del 5 de junio de
1968, L.L. 131-771. El caso
discutía si el decreto 5153/55 podía derogar el acuerdo comercial
argentino-norteamericano de 1941, que la Corte por posterior entre normas de
igual jerarquía aceptó.
[lxiii]Merck Química Argentina S.A. c/ Gobierno Nacional, Fallos 211: 162 y L.L.
51-254 del 9 de junio de 1948.
[lxiv]Cabrera, Washington J. E. C/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande s/
Despido, Fallos 305: 2150.
[lxv]Fibraca Constructora S. A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande del 7 de julio de 1993, E.D. 154-162.
[lxvi]Suárez Mason, Carlos G., Fallos, 311:1042.
[lxvii]Escuela de Mecánica de la Armada, Fallos,
311: 401.
[lxviii]Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo
y otros, L.L. 1992-C-540 y
Fallos, 315: 1492
[lxix]BverfGE, 6, 383. Kimminich
[1993, 270] sostiene que la circunstancia de que el propio art. 25 no pueda
substraerse a una eventual reforma constitucional es prueba de su
subordinación.
[lxx]Por la similitud de este texto
con otros, Cassese [1985, 370] recuerda que la redacción correspondía a la
Italia que salía de la IIª Guerra Mundial y buscaba reinstalarse en la
democracia, con influencia de líderes católicos favorables a la adopción de
principios elementales ampliamente reconocidos, a pesar de la crítica comunista
por ser demasiado vagos.
[lxxi]“Las normas generalmente reconocidas del derecho de gentes rigen como
parte integrante del derecho federal”.
[lxxii]“Las reglas y principios del derecho internacional general o común son
parte integrante del derecho portugués”. [lxxiii]“1) La república de Belorusia reconoce la supremacía de los principios del derecho internacional universalmente reconocidos y asegurará que sus leyes cumplan con dichos principios”. El inciso 2) sostiene que la conclusión de tratados internacional contrarios a la Constitución no será permitida.
[lxxiv]“Artículo 7 [Derecho Internacional] (1) El sistema
legal de la República de Hungría acepta a los principios generalmente
reconocidos del derecho internacional y armonizará la legislación doméstica
interna con las obligaciones asumidas bajo el derecho internacional”.
[lxxv]“Irlanda acepta los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos como su regla de conducta en relación con otros Estados”.
[lxxvi]“Los tratados concluídos por Japón y las reglas establecidas por las
naciones serán respetados fielmente”.
[lxxvii]Art. 4º: “La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional”.
[lxxviii]El art. 5º inc. 4 establece que
tanto la Confederación como los Cantones, respetan el derecho internacional. El
artículo 191 bajo el título de “Ley relevante” dice: “Las layes federales y el derecho internacional son las leyes
relevantes para aplicar por la Corte Suprema Federal y otras agencias públicas
que aplican la ley”.
[lxxix]Art. 3º, la primera parte del
segundo párrafo dice: “... La República
Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y
americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado... “
[lxxx]El segundo párrafo del art. 5º
dice: “... Nicaragua se adhiere a los principios
que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado
soberanamente”.
[lxxxi]Art. 228: “La Constitución política del Estado es la ley suprema del ordenamiento
jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia
a las leyes, y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
[lxxxii]Art. 4º: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales ...”.
[lxxxiii]El art. 50.1 de la Constitución
chilena somete a la ratificación de Tratados al trámite de una ley y debe ser
aceptados o desechados por el Congreso. El art. 82.2 deja a criterio del
Tribunal Constitucional el análisis de la compatibilidad de los tratados con la
Constitución.
[lxxxiv]La Sección 95 se ocupa de poner
en vigor las obligaciones internacionales: “(1)
Las disposiciones de llos tratados y otras obligaciones internacionales , en
tanto tengan naturaleza legislativa, se ponen en vigor por medio de una ley. De
otra forma las obligaciones internacionales se ponen en vigor mediante un
Decreto emitido por el Presidente de la República”. En el Capítulo 10 bajo
el título “Supervisión de la legalidad.
Sección 106: Primacía de la Constitución:
Si en un asunto juzgado por un tribunal, la aplicación de una ley se encuentre
en evidente conflicto con la Constitución, el tribunal deberá darle primacía a
la previsión constitucional”.
[lxxxv]El artículo
118 dice: “Los acuerdos internacionales
ratificados de conformidad con La constitución son parte del orden jurídico
interno y no pueden ser cambiados por ley”.
[lxxxvi]“Artículo 137.- De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de
la República es la Constitución...”.
[lxxxvii]Art. 51: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las
normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente ...”.
[lxxxviii]El artículo 9 sin embargo,
reconoce que Polonia se encuentra obligada por la ley internacional, aunque en
el art. 8 se dispuso la primacía de la Constitución, en el art. 87.1 establece
entre las fuentes de la ley a la Constitución, las leyes, los tratados y los
reglamentos y el art. 89.1 requiere la ratificación por ley de un tratado para
ser obligatorio. El art. 91.1 establece que los tratados ratificados y
publicados en el Boletín Oficial serán inmediatamente aplicables a menos que
requieran de una ley para hacerse operativos y el inciso 2 dice que un tratado
ratificado pero que no se volvió operativo por requerir una ley tendrá
prevalencia sobre las leyes que se le opongan si no pudieran ser conciliados
los textos. Se debe resaltar la interesante disposición del art. 42 que
establece el principio de nullum crimen
nulla poena dispone que ello no obsta a juzgarlo si al momento de su
comisión lo era para el derecho internacional.
[lxxxix]Comp. Art. 15.1. El inciso 4 de
ese artículo establece: “Los principios y
normas generalmente reconocidas del derecho internacional y los tratados
internacionales de la Federación Rusa son parte integrante de su orden
jurídico. Si un tratado internacional de la Federación rusa estipula una regla
diferente de aquella prevista en la ley, la disposición del tratado
internacional prevalecerá”.
[xc] Puede consultarse en Internet
en el sitio <http://www.polity.org.za/govdocs/constitution>.
Los tratados internacionales se hacen obligatorios cuando son ratificados por
la Asamblea Nacional y los Consejos Provinciales, salvo que sean de naturaleza
ejecutiva en cuyo caso entrarán en vigor de inmediato, pero deben ser puestos a
consideración de los ambos órganos en un tiempo razonable (sección 231 (3) y
(4)). La sección 232 bajo el título Derecho Consuetudinario Internacional dice:
“El derecho consuetudinario internacional
es ley en la República salvo que sea inconsistente con la Constitución o con
una Ley del Parlamento”. Al interpretar cualquier legislación, los
tribunales deben preferir cualquier interpretación razonable que sea
consistente con el derecho internacional sobre cualquier interpretación
alternativa inconsistentes con el derecho internacional (sección 233).
[xci]“Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución”.
[xcii]Introducida en 1952 en el
Senado, apoyada por parte de la doctrina y por el American Bar Association
tenía como objetivo limitar la capacidad modificadora de la ley de un tratado
internacional. Sostenía que cualquier disposición de un tratado o de una norma
internacional que entre en conflicto con la Constitución, no puede tener efecto
ni entrar en vigor.
[xciii]Reid. V. Covert, 354 U.S. 1, (1957). La Corte estimó inconstitucional a un acuerdo administrativo con Gran
Bretaña que autorizaba en tiempos de paz, al juicio por corte marcial de
civiles dependientes del personal militar norteamericano por ofensas cometidas
fuera de los Estados Unidos.
[xciv]“Artículo 17: Cuando un tratado internacional afecte una disposición
constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la
reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo”.
Pero el art. 18 previene que “En caso de
conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero”.
[xcv]Artículo 144. El art. 145
prohibe ratificar tratados que restrinjan o afecten disposiciones constitucionales,
salvo que se hagan con reservas, en cuyo caso las disposiciones sobre las que
se hicieron las reservas no constituirán ley de la República.
[xcvi]La de Suecia establece en su
art. 2.1 que el Gobierno no puede concluir ningún acuerdo internacional sin
previa aprobación del parlamento, si el tema presupone la enmienda o abrogación
de una ley o la sanción de una nueva o si se refiere a un tema parlamentario. Si
así fuera y el Parlamento hubiera previsto algún procedimiento, el mismo deberá
ser seguido para la aprobación del acuerdo. Fuera de esos casos el Gobierno no
podrá concluir ningún acuerdo internacional de importancia. Si el tema lo
requiere, el Gobierno puede obtener la aprobación del Cosejo Asesor de
Relaciones Exteriores y no del Parlamento.
[xcvii]Comp. art. 329: “Decláranse en su fuerza y vigor las leyes
que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o
indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que expida el
Poder Legislativo”. [xcviii]Comp. art. 55: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
[xcix]Art. 84 inc. VIII.
[c]En el artículo II párrafo 2
dice: “Los derechos y libertades
establecidos en la Convención Europea para la protección de los Derechos
Humanos y las libertades fundamentales y sus Protocolos serán aplicables
directamente en Bosnia y Herzegovina. Estos tendrán prioridad sobre toda otra
ley”.
[ci]“Artículo 10 [Tratados de Derechos Humanos]: Acuerdos internacionales
ratificados y promulgados sobre derechos humanos y libertades fundamentales a
los que la República Checa se haya obligado, son inmediatamente vinculantes y
superiores a la ley”. El artículo 49.1 requiere el acuerdo del Senado para los Tratados
internacionales al igual que una ley.
[cii]“Artículo 46.- Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el
principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y
convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre
el derecho interno”.
[ciii] Los arts. 41 y 68 requieren la
aprobación de los tratados por el Parlamento. El articulo 89 bajo el título “reconocimiento y protección por el Estado”
establece que el Estado reconocerá y protegerá a los derechos humanos
fundamentales de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales a los que Latvia se ha obligado.
[civ]El articulo 20 bajo el título
“Precedencia de los Derechos Humanos” establece que las previsiones
constitucionales relativas a los derechos y libertades de los ciudadanos deben
ser interpretadas y puestas en vigor de conformidad con la Declaración
Universal, los Pactos y otros Tratados de los que Rumania sea parte. El inciso
2 dice: “Cuando existan inconsistencias
entre los pactos y los tratados sobre derecho humanos fundamentales de los que
Rumania sea parte con las leyes internas, la regulación internacional tendrá
precedencia”. Por el artículo 91.1 Rumania establece la ratificación de
tratados por el Parlamento.
[cv]Art. 17.1. establece que “Los derechos y libertades básicos conforme
los principios y normas del derecho internacional generalmente aceptados son
reconocidos y garantizados por la Federación Rusa y bajo esta Constitución”.
47 de los 137 artículos de la Constitución están dedicados a los principios
fundamentales del estatuto legal del individuo.
[cvi]Comp. art. 3º.
[cvii]Comp. art. 56: “Los tratados deben ser aprobados por el
Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre
que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía,
dominio o integridad del Estado. 3. Defensa nacional. 4. Obligaciones
financieras del estado”.
[cviii]El art. 125
bajo el título
“Tratados” sostiene que el presidente o su representante legal tiene la
autoridad para firmar tratados con otros gobiernos, así como acuerdos relativos
a organizaciones internacionales, luego de obtener la aprobación de la Asamblea
Consultiva Islámica.
[cix]El Consejo
Revolucionario según el artículo 43 tiene la competencia de ratificar tratados
internacionales por medio de la mayoría del voto de sus integrantes.
[cx]Art. 141. El texto dice que los
tratados así reconocidos tendrán la jerarquía que les reconoce el art. 137. [cxi]OC-2/82 del 14 de septiembre de 1982, Corte IDH (Serie A) nº 2 (1982), párr. 29: “... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional ... Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad...”.
[cxii]El texto continúa diciendo
"Los derechos y deberes consagrados
en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
[cxiii]Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Corte I.D.H. (Series A) Nº4 (1984).
[cxiv]La Constitución Belga contiene
un título sobre “Relaciones
Internacionales” pero no hace específica mención del derecho internacional
como las otras constituciones expuestas. El art. 167§§ 2 establece que el Rey
concluye en general a los tratados los que sólo tendrán efecto tras haber
recibido la ratificación de las Cámaras.
[cxv]La Sección 19.1 de la Parte III
obliga al Rey a que los Tratados sean concluídos con acuerdo del Parlamento.
[cxvi]El artículo 253
habilita al Parlamento para hacer leyes que implementen tratados
internacionales.
[cxvii]Véase la Bill of Rights Act de 1990, cuyo artículo 6º sostiene que debe
interpretarse siempre a favor de ella en caso de conflicto con otras
disposiciones. En su Preámbulo se establece la voluntad de Nueva Zelanda de comprometerse con el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos de 1966, único instrumento mencionado, lo que no deja de
ser llamativo.
[cxviii]Véase la sesión del Comité
contra la Tortura de la Convención respectiva y de la que Afganistán es parte
en UN Doc CAT/C/SR.120 del 13
de Noviembre de 1992, que puede ser obtenido en el sitio de Internet del Comité
en <http://www.unhchr.ch/tbs>.
[cxix]Este tema puede compararse en el
sitio de Internet que registra la evolución constitucional en < http://www.afghan‑politics.org/Reference/Constitution/constitutions_main.htm>
[cxx]A.D.L.A.,
LIV-A, 89 (1994).
[cxxi]B.O.
29.5.1997
[cxxii]A.D.L.A. LV-E, 5862.
[cxxiii]U.N.G.A. Res. 217A (III), UN Doc. A/810, 71 (1948).
[cxxiv] Adoptada por Resolución 217 A
(III), U.N. Doc. A/810, 71
(1948).
[cxxv] Que incluía a Arabia Saudita,
Sudáfrica y a la Unión Soviética con cinco países de Europa oriental por ella
controlados.
[cxxvi]993 U.N.T.S. 3, 6 I.L.M.
360.
[cxxvii]Del 2 de mayo de 1948, O.E.A.
Res. XXX, O.A.S. Off.
Rec.
OEA/Ser.L/V/I.4
Rev (1965).
[cxxviii]Del 22 de Noviembre de 1969,
OEA/ser.L/V/II.23, Doc. 21, rev. 6 (1979), O.A.S.T.S. Nº 36.
[cxxix]Opinión Consultiva OC-10/89 del
14.7.89 (Serie A) Nº10 (1989).
[cxxx]Eusebio, Felipe E., Fallos,
310-1080.
[cxxxi] Véase U.N. Doc. CAT/C/34 Add. 5 y A/53/44, paras. 52-69 del
14/&/97 y del 21/11/97 respectivamente. [cxxxii]Aprobada por ley nº 23.054, publicada en el B.O. del 27.3.84; A.D.L.A., XLIV-B, 1250.
[cxxxiii]Ambos ratificados el 8 de agosto
de 1986, aprobados por Ley nº 23.313, A.D.L.A.,
XLVI-B, 1107.
[cxxxiv]Del 21 de Diciembre de 1965, 660
U.N.T.S. 195, 5 I.L.M. 352 (1966).
[cxxxv]Del 26 de abril de 1968, y sin
reservas; A.L.A., 1968-A, 650.
[cxxxvi]Del 18 de diciembre de 1979,
U.N.G.A. Res. 34/180 (XXXIV),34 U.N. GAOR. Supp. (Nº 46) 194, U.N. Doc.A/34/830 (1979), 19 I.L.M. 33 (1980).
[cxxxvii]Del 8 de mayo de 1985; A.D.L.A. XLV-B, 1089. El primer
párrafo del artículo 29 con relación a la solución de controversias y la
competencia de la Corte Internacional de Justicia.
[cxxxviii]Comp. A.D.L.A., XLVII-A, 1481.
[cxxxix]Del 20 de Noviembre de 1988,
U.N.G.A. Res. 44/25 Annex (XLIV), 44 U.N. GAOR Supp.. Nº 49, 187, UN Doc. A/44/49 (1989), 28 I.L.M. 1448 (1989).
[cxl]B.O.
del 1.12.98.
[cxli]Aprobada por Ley 24.829, A.D.L.A. LVII-C, 2893.
[cxlii]Diario de Sesiones, pág. 3093.
[cxliii]Giroldi, Horacio David y otros s/ recurso de casación, J.A., 1985-III-571 y L.L., 1995-D, 461.
[cxliv]Chocobar, Sixto C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del
Estado y Servicios Públicos, Fallos 319: 44.
[cxlv]E.F.E. s/sucesión, J.A. 1988-I-543 y L.L. 1987-D, 333.
[cxlvi]Campillay, Julio C. S/ La Razón y otros, L.L.
1986-C, 406.
[cxlvii]Siri Angel, Fallos 239: 459 y L.L., 89-531.
[cxlviii]OC-7/86
del 29 de agosto de 1986, Corte IDH
(Serie A) Nº 7 (1986).
[cxlix]OC-5/85
del 13 de noviembre de 1985, Corte IDH
(Series A) Nº 5 (1985), cons. 52.
[cl]Informe 55/97 de la CIDH c.
11137 y nota del 11 de diciembre de 2000. Adviértase la negativa de la Corte a
conceder la revisión en Felicetti,
Roberto y otros s/ revisión, del 21 de diciembre de 2000, que he obtenido
en el sitio de Internet <http://www.legalmania.com.ar/derecho/fallo_tablada.htm> [cli]E.D. 185-345.
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